SAP Almería 94/2011, 4 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2011
Fecha04 Julio 2011

SENTENCIA N. 94/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

MAGISTRADOS

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

En la Ciudad de Almería, a cuatro de julio de dos mil once.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 230/10, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 Berja, seguidos con el nº 554/08 sobre responsabilidad extracontractual en juicio ordinario.

Es demandante Doña Verónica, personado en el presente Rollo y representada en esta alzada por la Procuradora Doña Alicia de Tapia Aparicio.

Es demandado la Mercantil AQUAGEST SUR S.A., personado en el presente Rollo y representada en esta alzada por la Procuradora Doña María Dolores Jiménez Tapia y dirigido por el Letrado Don Juan Francisco Núñez Fenoy.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17-7-09,el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 1 de Berja dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ruiz Fornieles en representación de Dª Verónica frente a la entidad Aquagest Sur S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandada a que tan pronto esta sentencia sea firme o se ejecute provisional o definitivamente realicen cumplido pago a la primera de la cantidad de 19.415,14 euros por las lesiones sufridas, así como el pago del interés desde la fecha de presentación de la demanda hasta su cumplido pago, no haciendo pronunciamiento alguno respecto a las cotas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo la revocación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 4 de Julio de 2011, quedó concluso para resolver.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 17 julio 2.009, que estimaba parcialmente la demanda reclamando cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de unas lesiones ocasionadas en la caída de la actora en una acera abderitana a consecuencia de la defectuosa conservación de una tapa del suministro de agua; se alza la demandada-recurrente alegando varios motivos que siguiendo la determinación tradicional, están referidos al error en la valoración de la prueba y a la infracción de doctrina legal, así como la concurrencia culposa, al que se opone la actora-apelada que solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Es sabido, y como en forma de estudio doctrinal se contiene en la SAP Madrid de 12 junio 2006 que, "como expone el TS, entre otras numerosas resoluciones, en Sentencias de 24 de enero de 1995 y de 7 de septiembre de 1998, que para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1902 del Código Civil, han de concurrir los siguientes requisitos o circunstancias:

En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1903 del mencionado Código Civil . En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia, que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la STS de 10 de julio de 1943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado. No obstante esta tendencia y evolución hacia el sistema objetivo y hacia la responsabilidad por el mero riesgo no ha llegado hasta el punto de objetivizar absolutamente la responsabilidad extracontractual excluyendo sin mas el básico principio de la responsabilidad por culpa que rige todavía en nuestro derecho positivo ( SSTS 13 diciembre 90, 5 febrero 91 y 27 septiembre 95, 28 de febrero de 1950, 8 de abril de 1958, 15 de junio de 1967, 11 de marzo de 1971, 30 de junio de 1976, 27 de abril de 1981, 9 de marzo de 1984, 10 de julio de 1985, 19 de febrero de 1987 y 16 de octubre de 1989, entre otras). Así la STS de 9 de marzo de 1995, con cita de las de 29 de marzo, y 25 de abril de 1983, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero y 24 de octubre de 1987, 25 de abril y 30 de mayo de 1988, 17 de mayo y 21 de noviembre de 1989, 26 de marzo y 13 de diciembre de 1990, 5 de febrero de 1991 y 5 de octubre de 1994, entre otras muchas, han sostenido reiteradamente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso apreciable según las circunstancias del caso. Dicho de otra forma el TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte del demandado y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el porqué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( STS de 13 de junio de 1996 ), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-10-1991 y 20-5-1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996, que recoge las de 3-11-1993 y 29-5- 1995. En todo caso, la inversión de la carga de la prueba solo alcanza al campo de la culpa siempre que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad del demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de...

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