SAP Alicante 261/2011, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2011
Número de resolución261/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2011-0002774

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000034/2011- A. PENALES - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000157/2008

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALICANTE

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Javier Martínez Marfil

Magistrados/as

Dª. Virtudes López Lorenzo

Dª Margarita Esquiva Bartolome

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SENTENCIA Nº 000261/2011

En Alicante, a diecinueve de julio de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 15 de julio, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 2, seguida por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra el acusado Raúl, con D.N.I. NUM000, hijo de José y de María, nacido el 23/05/77, natural de Alicante, representado por el Procurador Luis M. González Lucas y defendido por el Letrado Joaquin Mª de Lacy Pérez de los Cobos; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Jorge Rabasa; Actuando como Ponente, el Magistrado Don Javier Martínez Marfil de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 1982/08, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 157/2008, en el que fue acusado Raúl por un delito contra la salud pública, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 34/11 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 (grave daño), por el que solicitó la imposición de una pena de CUATRO AÑOS de prisión, inhabilitación especial parta el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 2.400 #, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día por cada 100 # o fracción impagados y costas, así como el comiso y destrucción de la sustancia y comiso del dinero intervenido.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución del acusado.

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Sobre las 20:00 horas del día 16 de mayo de 2.008, agentes de la Policía Nacional, tras haber efectuado un dispositivo de vigilancia del domicilio de Raúl, nacido el 23/05/77, con antecedentes penales no computables, sito en la PLAZA000, nº NUM001, NUM001 NUM002 de Alicante, accedieron al interior del mismo, previo consentimiento del acusado, y hallaron en un armario quince bolsas de cocaína con un peso neto de 15 grs. y una pureza del 79'7 % expresada en base de cocaína, y cuatro "bellotas" de hachís con un peso neto de 39'38 grs. y una pureza del 26'9 % expresada en base, sustancias que destinaba a su distribución a terceras personas. Asimismo hallaron 400 euros en efectivo, producto de su actividad ilícita.

En el mercado ilícito el valor aproximado de la sustancia incautada ascendería a unos 739 # la cocaína y 179 euros el hachís.

El acusado, en el momento de cometer los hechos, era consumidor habitual de cocaína, teniendo su capacidad intelectual y voluntad ligeramente condicionada por el consumo.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . De la misma se concluye la comisión de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud).

Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Raúl a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal .

El delito previsto en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de posesión para tráfico requiere para su apreciación, la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, el cual, es susceptible de prueba directa, y el otro subjetivo, consistente en que dicha posesión sea preordenada al tráfico.

El primero de los elementos no cabe duda que se ha probado cumplidamente por la aprehensión de la propia sustancia descrita por el testimonio de los Policías Nacionales y su intervención y análisis por instituto oficial; sustancia cuya naturaleza y posesión reconoce el acusado; pero el segundo, en la medida que presupone una predisposición psicológica de difícil aprehensión sólo cabe inferirlo de determinados indicios. En concreto, el ATS de 7 de octubre de 2.010 (Pte. Sr. Lucio ) establece: " La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta,( SSTS 185/2007 y 358/2007 ).

En el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico, ordinariamente, se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga aprehendida, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico, la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga o la intervención y seguimiento policial previo a la incautación ".

El Ministerio Fiscal concluye que la sustancia intervenida está preordenada al tráfico por la cantidad de la misma y las circunstancias de su aprehensión, considerando que excede de las dosis jurisprudencialmente establecidas para entender que la misma venga destinada al propio consumo y que los hechos han quedado acreditados por las manifestaciones de los funcionarios del Cuerpo nacional de Policía y los informes del laboratorio de sanidad, sin que sea creíble la manifestación del acusado acerca del destino de la droga que fuese para el propio consumo.

Por su parte la Defensa, a partir de las manifestaciones del acusado, niega que el destino de la droga fuera el tráfico, afirmando que el destino era el propio consumo, en virtud de la circunstancia alegada de ser el acusado toxicómano.

El principal punto de controversia en el juicio es el de determinar si las cantidades intervenidas pueden considerarse las propias de las que puede hacer acopio un consumidor para satisfacer su adicción o la tenencia para atender las necesidad de los "clientes" en el caso del tráfico. Con relación con la cocaína la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-11-2007, nº 903/2007, " ha fijado el consumo medio diario de cocaína entre 1,5 y 2 gramos, presumiendo finalidad de tráfico en tenencias entre 7,5 y 15 gramos ( SSTS. 2063/2002 de

23.5, 1778/2000 de 21.10 ) ". Por otra parte es de destacar que las indicadas cantidades lo son con referencia a la cocaína "pura" (vid. STS de 25 de febrero de 2.003 ). Por consiguiente, al superar en este caso los límites, expresados en pureza absoluta, la cantidad intervenida que se aproximaría a los 12 gramos de cocaína pura, y haberse hallado igualmente otra sustancia, cuya eventual tenencia para el tráfico vendría absorbida por la de la cocaína, pero que en...

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