AAP Almería 57/2011, 13 de Junio de 2011

PonenteANDRES VELEZ RAMAL
ECLIES:APAL:2011:582A
Número de Recurso123/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2011
Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUTO nº 57/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

Rollo de apelación núm. 123/10.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

En la Ciudad de Almería, a trece de junio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería en los referidos autos se dictó auto con fecha 22 de Septiembre de 2.008 cuya parte dispositiva dice: "Que se desestima la oposición a la ejecución por motivos procesales. Se imponen las costas a los oponentes.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, y por la representación procesal de la parte demanante ZURICH SEGUROS S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, oponiéndose al mismo la parte demandada Dª Marí Trini y D. Nicolas, y elevándose los autos a este Tribunal.

TERCERO

Recibidos los autos se formó rollo de Sala, se turno de ponencia y se señaló para la votación y fallo el día 13 de Junio de 2.011.

En la tramitación de esta apelación, se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto de fecha 28 septiembre 2.009, que desestimaba íntegramente la oposición a la ejecución por motivos procesales; se alza el recurrente, Zurich Seguros S.A. alegando varios motivos relativos a la nulidad de la resolución por falta de motivación, así como infracción en la aplicación de ley y doctrina legal; impugnando dicho recurso el apelado Marí Trini y Nicolas que solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Ya dijo esta Sala en el RAC 21-07 que "La doctrina reiterada del Tribunal Constitucional indica que «es el Juez ordinario a quien compete realizar como primer guardián de la Norma suprema una interpretación acomodada a ésta, pro defensa del derecho constitucional en juego (el acceso a la justicia) y evitar así que la defensa en juicio sea impedida por obstáculos salvables, ya que en ningún caso puede producirse indefensión ( art. 24.1 CE ). Ha de enlazar, pues, el Juez la aplicación de la legalidad, por muy estricta que sea, con su trascendencia constitucional en punto a la protección de los derechos fundamentales, mediante la intermediación interpretativa más favorable al acceso jurisdiccional. Es claro que el art. 24.1 CE incluye en sus garantías la protección del derecho de todo posible litigante o encausado a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio y que de no ser así, supuesto un impedimento no legal o legal, pero no atemperado a una aplicación razonable, se causaría indefensión susceptible de amparo constitucional, al no gozar la parte impedida u obstaculizada de los mismos derechos que la contraria (principio de igualdad, principio de contradicción, principio de audiencia bilateral)» STC 2ª 31-10-86 ".

TERCERO

Igualmente la STS de 13 febrero 1997 manifiesta que "es cierto que el art. 120.3 establece que las sentencias serán siempre motivadas y ya en S. 10 abril 1984 estableció esta Sala que por imperativo del art. 372 LECiv (hoy debe entenderse el 218) y del 120.3 de la Constitución, la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el art. 248.3 de la LOPJ, que modifica la estructura del de la Ley Procesal, siquiera sea dicho también que las sentencias civiles no necesitan una declaración específica de hechos probados (a diferencia de las penales), pues los mismos se desprenden de los fundamentos jurídicos, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la CE, bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos".

Debiendo aducirse a tenor de lo manifestado, como se recoge en la de 16 mayo 2000 "que dice la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1999 que "como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional...

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