STSJ Navarra 200/2011, 6 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2011
Fecha06 Junio 2011

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SEIS DE JUNIO de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 200/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA TANIA HERRERO BELAUSTEGUI, en nombre y representación de DON Jesús, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDADES ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Jesús

, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al abono de la cantidad de 100.000 euros, que deberá ser incrementada en el 10% de interés por mora salarial.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Jesús contra la empresa Construcciones Juan Bautista Flores, S.A., la Administración Concursal de la empresa constituida por Don Tomás, Don Pedro Miguel y Don Carlos y el FOGASA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante Don Jesús prestó servicios por cuenta de la empresa demandada Construcciones Juan Bautista Flores, S.A. entre el 22 de enero de 2009 y el 16 de abril de 2009, ostentando la categoría profesional de Director Técnico y percibiendo un salario bruto anual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 100.000,00 euros. SEGUNDO.- El objeto social de la empresa demandada es la promoción y construcción de todo tipo de edificaciones, compra y venta de inmuebles de todo tipo y la adquisición, explotación y enajenación de bienes inmuebles. La empresa ha sido declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil Número Uno de Pamplona de 5 de marzo de 2010 (procedimiento concursal 53/10 ), habiéndose nombrado como administradores concursales a Don Tomás, Don Pedro Miguel y Don Carlos . TERCERO.- Obra en autos un contrato de trabajo fechado el 20 de enero de 2009 y firmado por Don Lázaro, actuando en calidad de Consejero Delegado en la empresa Construcciones Juan Bautista Flores, S.A., y el demandante. Según se indica en el contrato la relación laboral es de carácter especial de personal de alta dirección, estándose en todo lo no previsto en el contrato a lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo. La cláusula décima del contrato establece lo siguiente: Pacto de no concurrencia. Mediante este pacto de no concurrencia, Don Jesús una vez finalizada la relación laboral que le unía con CFLORES, siempre que la finalización se produzca a iniciativa propia del Directivo o por despido procedente, este se obliga por un periodo de dos años, a no prestar servicios ni colaborar, sea a través de una relación laboral, profesional o de cualquier otro tipo, con ninguna empresa o entidad, cuya actividad pueda resultar concurrente con la de CFLORES. Como compensación, siempre que la razón haya sido distinta a la de despido procedente, el Directivo percibirá el importe de una anualidad de la retribución anual fija. En los supuestos de extinción de la relación laboral de CFLORES con Don Jesús referidos en los apartados a), b) y c) de la cláusula anterior, la indemnización establecida para los mismos se entenderá también compensatoria de la no concurrencia a la que este se obliga. Mientras se mantenga la relación laboral de Don Jesús con CFLORES, cualquiera que sea su cargo o puesto de trabajo, aquel no podrá celebrar otros contratos de trabajo o prestar servicios con otras empresas o entidades ni ostentar la condición de socio u ocupar puestos o cargos en la administración de sociedades mercantiles ajenas a las vinculadas a CFLORES, con la salvedad de las que sean estrictamente propias de la gestión del patrimonio familiar y aquellas que de manera singular y específica hubieran sido aceptadas por CFLORES, tal y como en este caso sucede con las siguientes: Renewable Energy Innovation & Technology, S.L., en la que el Directivo ostenta el cargo de administrador único. La vinculación tendrá una duración limitada inicialmente a un periodo de tres (3) años, durante los cuales podrá continuar con el desarrollo de los siguientes proyectos: - Promoción de centrales eléctricas y actividades de asesoría y consultoría, ambos en el campo de las Energías Renovables en los países del Magreb, Egipto y Jordania.- Participación en la promoción de parques eólicos en la Comunidad Autónoma de Galicia.- Optimización de centrales fotovoltaicas.- Desarrollo de plataforma de compra-venta de Centrales Fotovoltaicas. El desarrollo de otros proyectos distintos a los arriba expuestos, o la ampliación del periodo de vinculación a la sociedad mercantil habrá de expresamente aprobada por el consejero delegado de CFLORES

. CUARTO.- Obra en autos otro contrato de trabajo fechado a 22 de enero de 2009, contrato con código 100 (contrato de trabajo a tiempo completo, de duración indefinida). En el mismo se estipula que el demandante prestará servicios como Director del Área Técnica, con la categoría profesional de titulado superior, a tiempo completo. Se pacta igualmente que la prestación de servicios comienza el 22 de enero de 2009 y que el trabajador percibirá un salario bruto total de 100.000,00 euros anuales. Se incluye una cláusula adicional según la cual "En razón del principio de buena fe que debe presidir la relación laboral, el trabajador se obliga a mantener la debida reserva y confidencialidad sobre la información, de todo tipo, que conozca o utilice en función de su pertenencia a la empresa. Cualquier incumplimiento sobre este particular será sancionado como falta muy grave de disciplina". La empresa dio de alta al trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos de 22 de enero de 2009, haciendo constar que se trataba de un alta normal y un tipo de contrato indefinido a tiempo completo ordinario. QUINTO.- La relación laboral se extinguió con efectos de 16 de abril de 2009 por baja voluntaria del trabajador. SEXTO.- El día 10 de febrero de 2010 el demandante interpuso demanda por la que solicitaba que se condenara a la empresa a abonarle la cantidad de 115.865,35 euros en concepto de salario del mes de marzo de 2009, finiquito e indemnización por pacto de no concurrencia, que dio lugar al procedimiento número 120/10, seguido ante el Juzgado de lo Social Número Tres de Pamplona. El acto del juicio oral se celebró el día 20 de abril de 2010 y en el mismo la parte demandante desistió respecto del importe que reclamaba en concepto de indemnización por pacto de no concurrencia, con reserva de acciones. El Juzgado de lo Social Número Tres de Pamplona dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2010 que estimó la demanda, teniendo por desistida la pretensión referida a la indemnización por el pacto de no concurrencia y condenó a la empresa a abonar al actor la cantidad de 15.865,35 euros, más el interés moratorio del 10 por 100 y condenó a la Administración Concursal de...

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