STSJ Canarias 135/2011, 9 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2011
Número de resolución135/2011

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilma. Sra. Magistrada Dona María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 9 de junio de 2011, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Senores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el no 392/2006 por cuantía indeterminada, interpuesto por la entidad FUNDACIÓN DE AYUDA A LOS NINOS SUPERDOTADOS DE CANARIAS (FANS), quien tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, representada por la Procuradora de los Tribunales Dona Lidia Lucas Sánchez y dirigida por la Abogada Dona Rosa Inés Ramos Hernández, habiendo sido parte como Administración demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Con fecha 1 de agosto de 2005 se publicó en el Boletín Oficial de Canarias la Orden de 22 de julio de 2005 dictada por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias por la que se regulaba la atención educativa al alumnado con altas capacidades intelectuales.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase que la Orden impugnada es contraria a Derecho, con todos los pronunciamientos a ello inherentes y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora presentando alegaciones previas, entre ellas solicitó la inadmisión por no haberse acreditado el acuerdo del órgano competente estatutariamente para decidir sobre el ejercicio de la acción; dado traslado, se subsanó el defecto en cuestión y se celebró comparecencia con el resultado que consta en autos, dictándose Auto de fecha 19 de enero de 2007 por el que se desestimaron las alegaciones previas formuladas; dado nuevamente traslado a la Administración para contestar a la demanda, la misma se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad o, caso de no estimarse los defectos procesales alegados, se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho la disposición general impugnada, condenando en costas a la demandante por su temeridad.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de senalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en su día, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto frente a la Orden de 22 de julio de 2005 dictada por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias por la que se regulaba la atención educativa al alumnado con altas capacidades intelectuales, publicada con fecha 1 de agosto de 2005 en el Boletín Oficial de Canarias.

SEGUNDO

En primer lugar ha de analizarse la excepción alegada de falta de capacidad para el ejercicio de la acción conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determina: "2. A este escrito se acompanará: ......d) El

documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado."; el cumplimiento o no de dicho requisito debe analizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello o hay un acuerdo del órgano competente de la entidad o persona jurídica decidiendo el ejercicio de la acción.

Dicho lo anterior, lo cierto es que el criterio seguido por la actual jurisprudencia de la Sala 3a del Tribunal Supremo, que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), establece que: "En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:....".

Los requisitos deben acreditarse y cumplirse antes de que se dicte sentencia y no es imprescindible requerir a la parte para que subsane y cumpla con una obligación legal que debe saber que le incumbe acreditar adecuadamente. La aplicación de dichos criterios al presente caso determina la desestimación de la excepción por cuanto que, como ya indicamos en el Auto de fecha 19 de enero de 2007, el defecto inicialmente apreciado y que sí podría haber dado lugar a la inadmisibilidad del recurso, fue subsanado mediante la aportación del certificado, debidamente firmado por la Secretaria y Patrona de la Fundación, relativo al acta no 29 de la reunión extraordinaria no 16 en la que se acordó la impugnación de la Orden a que se refieren estas actuaciones, adjuntándose copia de dicha Acta, donde consta la asistencia del Presidente y de la Secretaria o Vicepresidenta (ostentaba ambos cargos), los dos Patronos de la Fundación según consta en la escritura fundacional, siendo en total el número de Patronos de 3, por lo que el voto favorable de dos de ellos supone la mayoría suficiente para la adopción del acuerdo indicado tal y como reflejan los estatutos que sí están aportados a las actuaciones. Con dichos documentos y de su lectura, se deriva inevitablemente la correcta formación de la voluntad para impugnar la Orden por parte de la Fundación y la capacidad procesal para ello, desvirtuándose las alegaciones de la Administración demandada que llegan a alegar dudas sobre la validez de la documental presentada, sin base de prueba alguna.

TERCERO

Analizando el fondo del asunto, la Fundación ha impugnado la Orden básicamente con fundamento en las siguientes consideraciones sintetizadas:

1- Básicamente, por chocar frontalmente con la legislación vigente en materia de protección del menor, suponiendo la quiebra de derechos fundamentales del menor, una discriminación hacia el resto de los menores, un alejamiento de la realidad educativa, así como una quiebra del derecho de las familias a participar activamente de la educación de sus hijos.

2- Sólo se vincula la toma de decisiones a los funcionarios de la Consejería de Educación, sin tomar en consideración las opiniones de otros profesionales vinculados con el menor y no pertenecientes a la Administración demandada, entendiendo que dichos profesionales deben ser partícipes en las decisiones que sobre la educación y formación del menor se adopten,...

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