STSJ Canarias 129/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2011
Fecha02 Junio 2011

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Da. Ángel Acevedo y Campos (Ponente)

Magistrados

D. Rafael Alonso Dorronsoro.

Dna. María del Pilar Alonso Sotorrío.

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de junio de 2011.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrado por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso número 0000340/2008, interpuesto por la demandante "Necso Entrecanales Cubiertas S.A, Sociedad Anónima Trabajos y Obras, Constructora Herrena Fronpeca S.L (La Restinga-UTE) Unión Temporal de Empresas, representada por el Procurador don Miguel Rodríguez Berriel y dirigida por el Letrado don Ruymán A. Santana Hernández, y como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma de Canarias, dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, versando sobre contratación administrativa, cuantía 51.925,33 euros, siendo Ponente el Ilmo. Sr.Magistrado Don Ángel Acevedo y Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.JM. EL REY, la presente sentencia, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Reclamado por la empresa actora a la Consejería de Obras Públicas y Transportes el pago de los intereses de demora (51.925,33 euros) por el retraso de dicha Administración en el abono de las certificaciones de obra núms. 16 a 27, 30 a 34 y 36 y 37, relativas a la construcción del Espigón de Abrigo Puerto La Restinga en el T.M de Frontera, El Hierro, se dictó Orden del Consejero de Obras Públicas y Transportes de 22 de diciembre de 2009, que no dio lugar a la petición actora, fijándola en 31.423'75 euros.

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso anule la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria de todas las pretensiones formuladas de contrario, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó, en sustitución de la vista, el trámite de conclusiones, que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Senalado el dia y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Opuesta por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias la causa de inadmisibilidad del art. 69 b) de la Ley Jurisdiccional, obliga ello a senalar que si el art. 45.2 d) de la vigente Ley Jurisdiccional dispone que ha de acompanarse al escrito de interposición "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado", quedan comprendidos en el precepto tras la Ley 29/1998, de 13 de julio, -como así lo declara la sentencia del Pleno Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (recurso 4755/2005 ) con ocasión de apartarse del criterio jurisprudencial anterior ( sentencias de 2 de noviembre de 1994 y 29 de mayo de 1996 ) de operatividad del art. 45.2 d) sólo respecto de las Instituciones o Corporaciones -, tanto las personas de Derecho Público como las asociaciones y sociedades de naturaleza privada, todas las cuales han de acreditar documentalmente el cumplimiento de los requisitos legales o estatutarios para iniciar el recurso, bien entendido que la competencia para ejercer plenas facultades de representación legal de las personas jurídicas, no implica la de decidir el ejercicio de acciones impugnatorias - sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1996 y de 14 de Julio de 2009 -, y es, por tanto, necesario para emprender acciones en nombre de un ente colectivo, si se niega de contrario su legitimación, aportar también la correspondiente prueba demostrativa de que el acuerdo para tal ejercicio ha sido tomado por el órgano al que legal o estatutariamente viene encomendada dicha competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo - sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1992, 2 de noviembre de 1994 y 12 de febrero de 1996, entre otras-, o bien acompanar el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación del acuerdo - sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 .

SEGUNDO

Advertida en la citada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de

2.008 la diferencia entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, se afirma en dicha resolución judicial, que hace suya también la sentencia del mismo Alto Tribunal de 14 de Julio de 2.009, que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de éstas atribuyan tal facultad, siendo de resaltar la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación...

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