STSJ Canarias 191/2011, 27 de Julio de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2011:3405
Número de Recurso77/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución191/2011
Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrada Dona María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 27 de julio de 2011, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Senores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el no 77/2009, interpuesto por ESTANTERÍAS CANARIAS LOGÍSITICA S.L., representado/a por el Procurador de los Tribunales Dona Mercedes Aranaz de la Cuesta y dirigido/a por Abogado, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, habiendo intervenido como codemandada ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA CANARIA, y en su representación y defensa Letrado de los Servicios Jurídicos de la CA, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 19 de diciembre 2008 dictada por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se acordó desestimar las reclamaciones económicas administrativas presentadas frente a los acuerdos por los que se aprobaban sendas liquidaciones en concepto de AIEM por importe de 124.685,25 euros y por el concepto de IGIC por importe de 6.396,89 euros, más intereses de demora, siendo el total de 146.363,86 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase no ser conforme a derechos las liquidaciones impugnadas, procediendo su anulación así los actos de gestión y recaudación dictados a su amparo o con relación a los mismos.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de senalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Dona María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso examinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 19 de diciembre 2008 dictada por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se acordó desestimar las reclamaciones económicas administrativas presentadas frente a los acuerdos por los que se aprobaban sendas liquidaciones en concepto de AIEM por importe de 124.685,25 euros y por el concepto de IGIC por importe de 6.396,89 euros, más intereses de demora, siendo el total de 146.363,86 euros

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Inexistencia de la partida 9403209900 por cuanto no está contemplado dentro de la actual Nomenclatura Combinada, del Arancel Aduanero Común y Arancel integrado de la CE (TARIC).

Las liquidaciones atribuyen la calificación genérica a todos los efectos importados dentro de la partida antes indicada, sin tener en cuenta la existencia de diversos artículos que pueden ser calificados en distintas partidas, más beneficiosas desde el punto de vista fiscal.

Dentro del objeto social de la recurrente se encuentra la actividad de instalación de equipamientos comerciales e industriales para los que importa una amplia gama de artículos.

El resultado final no está previamente definido por el fabricante sino que es susceptible por combinación de los elementos de adoptar distintas formas y dimensiones.

Conforme a los criterios interpretativos contenidos en los Art. 12 de la LGT y 3.1 del CC será necesario acudir al os objetivos y finalidades de las normas del AIEM.

Deberá acudirse al concepto de estanterías metálicas en términos usuales, no siendo estanterías ni aquellos muebles provistos de estantes, cuyo destino sea la industria o el comercio ni los muebles sn estantes cuya finalidad sea distinta tales como mesas armarios, vitrinas o expositores.

Quedando solo sujetas las estanterías metálicas.

Se aporta informe pericial en el que explica el arancel que debe aplicarse no siendo el fijado por la administración sino el contenido bajo la partida 73.08.90.56.00 que quedaría sujeta al AIEM al 5%.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Reiteración de los fundamentos de la resolución impugnada.

La Administración codemandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Las importaciones se efectuaron entre el 1/1/2002 y el 24/2/2005.

Concurre causa de inadmisitblidad por cuanto ha sido interpuesto por persona no debidamente representada.

La Sala ha resuelto con anterioridad otro recurso similar al presente bajo el número 325/2006.

La nomenclatura aplicada no despareció hasta el Reglamento (CE) 1719/2005 de la Comisión de 27/10/2005 es decir con posterioridad a las importaciones efectuadas.

El Art. 83.4 de la Ley 20/1991 preceptúa que su anexo IV se establecerá siguiendo la estructura del Arancel Aduanero de las CE, y en su DA 4 o se prevé que en todo lo no previsto en la Ley se estará a la normativa vigente en el territorio nacional en cuanto no se oponga a la misma.

Las mercancías importadas no son meros esbozos sino productos terminados manufacturados, que debidamente ensamblados pasan a formar parte de un todo, estableciendo las Notas Explicativas de la Sección XV del Arancel Comunitario que las partes de manufacturas manifiestamente reconocibles como tales se clasifican en las partidas referentes a dichas partes.

Lo importado conforme a la documentación del DUA tiene el denominador común de tratarse de equipamiento comercial destinado a la exposición y almacenamiento de mercancía, encontrándose la recurrente dada de alta al efecto del IGIC como comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos, de los que se infiere que tales mercancías fueron bien clasificadas por la administración. No tiene como actividad empresarial la fabricación en serie de muebles de metal por lo que en ningún caso se someten las mercancías importadas a modificación esencial de su forma o sustancia.

Conforme a la descripción de las facturas y conocimiento de embarque adjunto al Dua consistente en partes y piezas de muebles de metal que presenta las características de muebles acabados, que constituyen una unidad funcional cuyo destino último sería su instalación previo montaje de en un establecimiento comercial.

SEGUNDO

Se centra el objeto del presente recurso en la correcta o incorrecta clasificación de los materiales importados por la recurrente a efectos del AIEM e IGIC, manifestando ésta su disconformidad en relación a su inclusión dentro de la partida 9403209900, entendiendo, por el contrario que procedía su inclusión dentro de la 73.08.90.56.00.

Esta Sala ha resuelto con anterioridad otros recurso que versan sobre idéntica cuestión, así en el seguido bajo el numero 148/2009 se dijo en la sentencia que "No puede dejar de resaltarse a mayor abundamiento que, en otro supuesto idéntico, entre las mismas partes y con el mismo objeto esta Sala y Sección ya determinó, en la Sentencia núm. 255, de fecha 18 de noviembre de 2009, recurso 145/2009, al analizar el fondo de la cuestión planteada por la entidad mercantil que no procedía estimar el recurso, por lo que, aún obviando la causa de inadmisibilidad, el resultado hubiera sido idéntico. De hecho, en aquella sentencia senalamos que: ".......viene a colegirse de la proyección de todo ello al caso enjuiciado

que no obstante aparecer las mercancías controvertidas facturadas por referencia a partes y piezas de muebles de metal, presentando las características de muebles acabados, constituyen, sin perjuicio de que se puedan también importar tales piezas o partes aisladamente, una unidad funcional cuyo destino último es su instalación, previo montaje, en un establecimiento comercial, desenlace final que unido a que las mercancías importadas por la actora no han quedado sometidas a una modificación en su forma o sustancia, lo que implica que no hubo importación de materias primas o semimanufacturadas para la posterior fabricación de muebles, traen consigo el que dichas mercancías sean clasificables arancelariamente en la posición estadística 9403.20.99.00 relativa a "los demás muebles" metálicos (estanterías metálicas) del Anexo IV de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre que modificó la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR