STSJ Canarias 70/2011, 9 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2011
Fecha09 Mayo 2011

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilma. Sra. Magistrada Dona María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 9 de mayo de 2011, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Senores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el no 130/2008, interpuesto por la entidad mercantil COMPANÍA CERVECERA DE CANARIAS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dona Renata Martín Vedder y dirigida por la Abogada Dona Yara Fernández Álvarez, habiendo sido parte como Administración demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por el Juzgado no 3 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia de fecha 14 de mayo de 2008 con el siguiente fallo: "Que, debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COMPANÍA CERVECERA DE CANARIAS S.A. contra la resolución impugnada, rebajando el importe total de la sanción impuesta a 24.547,41 euros, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.".

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase dictar nueva reolución revocatoria de la anterior y de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase Sentencia que desestimase la apelación impugnada, con imposición de las costas del presente recurso al apelante.

SEGUNDO

Conclusiones, votación y fallo

No siendo necesaria la práctica de prueba, que fue expresamente rechazada mediante Auto, ni la celebración de vista, se senaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Previamente al análisis del recurso de apelación interpuesto, ha de plantearse por la Sala la posibilidad de que el recurso, por cuantía no haya sido correctamente admitido a trámite y, en este sentido ha de resenarse el Auto del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1.995, que declara, "Con carácter previo al examen del fondo del asunto procede examinar si el recurso es admisible, por razón de cuantía, y a este respecto el artículo 8o de la LJCA (hoy, 7o) determina que la competencia es improrrogable y constituye un presupuesto que afecta al orden público procesal, siendo examinable de oficio (en coherencia con las Sentencias de esta Sala de 14 y 24 febrero y 15 y 24 de 1994 -,, y -).", y, en el mismo sentido y como consecuencia de lo anterior, ha de reproducirse aquí la jurisprudencia del Tribunal Supremo reiterada en numerosísimas ocasiones y que resume, entre otros muchos, el Auto de la Sala 3a, sec. 1a, de fecha 19-11-2009 (rec. 368/2009. Pte: Oro-Pulido y López, Mariano de): "SEGUNDO .- En relación con la cuantía, debe recordarse al respecto, que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la...

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