STSJ Canarias 65/2011, 1 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2011
Número de resolución65/2011

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilma. Sra. Magistrada Dona María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 1 de abril de 2011, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Senores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el no 413/2007 por cuantía de 12.294.000,00 euros, interpuesto por la entidad mercantil COMPANÍA TRANSMEDITERRÁNEA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dona Carmen Blanca Orive Rodríguez y dirigida por el Abogado Don Juan Alfonso Santamaría Pastor, habiendo sido parte como Administración demandada CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TRANSPORTES Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- El día 29 de diciembre de 2003, la Companía Transmediterránea presentó escrito dirigido al Consejero de Infraestructuras, Transportes y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Canarias relativo al reconocimiento del derecho de la mencionada entidad al abono de los déficits de explotación de las líneas interinsulares de navegación de Canarias generados en los ejercicios 1999 y 2000, más los intereses oportunos; dicha solicitud fue desestimada por silencio administrativo.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase el derecho de la Companía Transmediterránea a percibir de la Administración demandada, en concepto de cobertura e indemnización por los déficits de explotación de las líneas interinsulares de navegación de Canarias generados en los ejercicios de 1999 y 2000, por la cantidad de

1.833.190.000 pesetas, equivalentes a 11.017,693,79 euros, cantidad que habrá de incrementarse con los intereses legales que se devenguen hasta la fecha en que se efectúe su completo abono, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por estad declaraciones y a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase en todos sus términos con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de senalamiento para la votación y fallo, todas las anteriores actuaciones se realizaron ante la Sala del TSJ de Las Palmas de Gran Canaria, dictándose Auto, de fecha 7 de septiembre de 2007, por el que se declaró la competencia de esta Sala; recibidos los Autos se aceptó la competencia y quedaron los mismos pendientes de senalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en su día, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el día 29 de diciembre de 2003 por la Companía Transmediterránea, en escrito dirigido al Consejero de Infraestructuras, Transportes y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Canarias relativo al reconocimiento del derecho de la mencionada entidad al abono de los déficits de explotación de las líneas interinsulares de navegación de Canarias generados en los ejercicios 1999 y 2000, más los intereses oportunos.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

1o Porque corresponde a la Comunidad Autónoma, en base al relato de los hechos que se contienen en la demanda, hacerse cargo del abono de los déficits de las líneas de transporte interinsular a que se refieren estas actuaciones durante el ano 1999 y parte del 2000, lo cual tiene reconocido en buena medida la propia Administración demandada en el informe jurídico que obra en el expediente administrativo.

2o El derecho de la recurrente debe reconocerse en base a los diversos argumentos que la misma ya incluyó en su recurso de alzada de fecha 27 de abril de 1999, en relación con los mismos derechos reclamados respecto al ejercicio 1998, que, además, ya fueron abonados extrajudicialmente y que fueron objeto de otro juicio, recurso 163/2000, tramitado ante la Sala de Contencioso-Administrativo del TSJ y dónde se desestimó el recurso por reclamarse los importes correspondientes a los anos 1999 y 2000.

La Administración demandada contesta a la demanda negando los hechos y solicitando su desestimación por entender que la recurrente pudo y no quiso acogerse al régimen transitorio del Decreto 113/1998, de 26 de julio, que establecía las Obligaciones de Servicio Público a que se someten determinadas Líneas Regulares de Cabotaje Marítimo Interinsular de la Comunidad Autónoma de Canarias, pese a ello finalmente, por Orden de 27 de junio de 2000, se reconoció a la Companía el derecho al abono de la cantidad establecida como compensación económica por los déficits generados por la prestación de determinadas líneas de transporte marítimo interinsular durante 1998, lo que originó el recurso de anulación 17/02 ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas; la reclamación planteada en los autos 163/2000 en relación a los anos 1999 y 2000 fue desestimada por sentencia de la Sala del TSJ de Las Palmas, luego confirmada en casación al quedar desierto el recurso, por falta de reclamación administrativa previa; el abono realizado en relación al ejercicio de 1998 no puede servir de base para la presente reclamación, dado que estamos ante una nueva relación jurídica nacida por vía de la autorización otorgada el 18 de diciembre de 1997, donde expresamente se establece que dicha autorización no daría lugar a compensación económica alguna con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, el hipotético derecho se condicionaba a que el Estado transfiriera a la Consejería los créditos necesarios; los certificados aportados acreditan que el Estado no transfirió cantidad alguna a la Comunidad Autónoma por este concepto durante los ejercicios 1999 a 2004, lo abonado anteriormente fue con cargo a la partida de gastos jurídicos y contenciosos y nada tiene que ver con la partida referida a los descuentos para residentes; la base del abono fue la teoría del enriquecimiento injusto y por eso en su momento se accedió a la compensación al no existir otras empresas que pudieran cubrir el servicio, tratándose de una medida excepcional por las razones que senalaba, pero no cabe aplicar el mismo criterio a los ejercicios 1999 y 2000, no puede estimarse que exista una supuesta prórroga del contrato de 1978, tampoco cabía la aplicación del Real Decreto...

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