STSJ Canarias 62/2011, 25 de Abril de 2011

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2011:3033
Número de Recurso34/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución62/2011
Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D. ANGEL ACEVEDO CAMPOS (Ponente)

Magistrados

Da. MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO

Da. Ana Teresa Afonso Barrera

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de abril de 2011.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000034/2011, interpuesto por ENCUENTRO PACTADO DE INVERSIONES DE CANARIAS Y ASOCIADOS SL, representado la Procuradora de los Tribunales Dna. Raquel Guerra López y dirigida por el Abogado D. LUCIANO RAMÓN BROOCK HERNÁNDEZ, como parte apelanterecurrente, siendo parte apelada-recurrida la Administración del AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA (Gerencia Municipal de Urbanismo), dirigida por el Letrado don José Riquelme Santana, versando sobre responsabilidad patrimonial de la Administración y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANGEL ACEVEDO CAMPOS, se ha dictado la presente sentencia, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 30 de septiembre de 2010, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso interpuesto por el Letrado D. L. Ramón Broock Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil ENCUENTRO PACTADO DE INVERSIONES DE CANARIAS Y ASOCIADOS S.L., se declara conforme a derecho la resolución identificada en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con senalamiento de votación y fallo para el día 22 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consagrado definitivamente en el artículo 106 de la Constitución el principio de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas para las lesiones que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, precepto constitucional desarrollado en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprobó el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Publicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la responsabilidad patrimonial de la Administración como presupuesto fundamental para exigirla que el hecho sea imputable a la propia Administración, pues sólo de esta manera puede establecerse la relación entre el acto administrativo al que se atribuye el deber de indemnizar y el dano causado, que es el que ha de reparar, resultando la imputación de los danos a la Administración de dos criterios jurídicos básicos, incluíbles ambos en la formula " funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", en cuanto en la órbita del funcionamiento " anormal" de la actividad administrativa se insertan tanto conductas ilegales o culpables de los agentes de la Administración, como las actuaciones impersonales o anónimas, ilícitas o ilegales, imputables a la organización administrativa genéricamente considerada, mientras que en el campo de funcionamiento " normal", la imputación es por riesgo al margen de cualquier actuación culpable, ilícita o ilegal, al responder aquí la Administración de los danos causados por las actuaciones lícitas, salvo en supuestos de fuerza mayor, todo lo cual conduce a que para operar la atribución a la Administración del deber de reparar un dano patrimonial, es preciso en todo caso que la actuación lesiva pueda calificarse como propia del "funcionamiento de los servicios públicos", y que en adecuada relación causal origine un resultado danoso que implique un perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto a una persona o grupo de personas.

SEGUNDO

Examinada a la luz de la anterior doctrina la reclamación por responsabilidad patrimonial que ha instado la entidad actora "Encuentro Pactado de Inversiones de Canarias y Asociados S.L." (EPICAN), hoy apelante, frente a la Administración del...

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