STSJ Castilla y León 306/2011, 8 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2011
Fecha08 Julio 2011

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a ocho de julio de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo número 46/2009, interpuesto por la mercantil "El Faro Casas, S.L.", representada por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el letrado D. Gregorio Hernández Sánchez contra la resolución de fecha 7 de julio de 2.008, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Ávila por la se acuerda requerir a dicha mercantil para que en el plazo de un mes proceda a retirar el cerramiento y el depósito de gas instalado así como a demoler la rampa de hormigón realizada en la finca colindante, sita en el kilómetro 97,650 de la carretera N-403, en el término municipal de El Barraco (Ávila), contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el día 31 de julio de 2.008 contra dicha resolución, y también interpuesto según posterior ampliación del recurso contra la resolución de fecha 10 de junio de 2.010 dictada por el Ministerio de Fomento por la que desestimando el citado recurso de alzada interpuesto por la mercantil "El Faro Casas, S.L." se confirma la citada resolución de 7 de julio de 2.008; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala en fecha 9 de marzo de 2.009, ampliado el día 16 de septiembre de 2.010. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 10 de julio de 2.009 ampliado mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2.009 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia, por la que estimando el recurso interpuesto declare ser contrarias a derechos, la resoluciones impugnadas de 7 de julio de 2.008, la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesta contra dicha resolución y también contra la resolución de 10 de junio de 2.010 que desestima expresamente el recurso de alzada interpuesto contra la mencionada resolución de 7 de julio de 2.008, con expresa imposición de costas a la parte demandada si se opusiere.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 8 de septiembre de 2.009, ampliado mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2.010,12 de enero de 2009 solicitándose la desestimación del recurso por considerar las resoluciones recurridas conforme a derecho, con expresa condena en costas a la parte demandada dada su evidente temeridad.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 7 de julio de 2.011 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución de fecha 7 de julio de

2.008, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Ávila por la se acuerda requerir a la mercantil "El Faro Casas, S.L." para que en el plazo de un mes proceda a retirar el cerramiento y el depósito de gas instalado así como a demoler la rampa de hormigón realizada en la finca colindante, sita en el kilómetro 97,650 de la carretera N-403, en el término municipal de El Barraco (Ávila); y se acuerda dicha demolición porque según la Administración tales elementos se han construido en zona de dominio público. También es objeto de impugnación la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la misma por dicha sociedad el día 31 de julio de 2.008, así como la resolución de fecha 10 de junio de 2.010 dictada por el Ministerio de Fomento por la que desestimando el citado recurso de alzada interpuesto por la mercantil "El Faro Casas, S.L." se confirma la citada resolución de 7 de julio de 2.008.

SEGUNDO

Frente a dichas resoluciones esgrime la parte actora lo siguientes motivos de impugnación para pedir su nulidad:

  1. ).- Que procede la nulidad por caducidad del procedimiento, y ello por aplicación de los arts. 27.2.a) de la Ley de Carreteras y del art. 98 del Reglamento General de Carreteras, por cuanto que entre la resolución de 14.4.2008, notificada a la actora el día 30 siguiente, y que motivó que se paralizasen en ese momento las obras que se estaban realizando hasta la resolución de fecha 7.7.2008 que se recurren ha transcurrido en exceso el plazo de dos meses a que se refieren sendos preceptos.

  2. ).- Que procede la nulidad de la resolución por infracción del procedimiento que causa indefensión, y ello por cuanto que la resolución impugnada de fecha 7.7.2008 se dictó prescindiendo del trámite de audiencia exigido en el art. 84 de la Ley 30/1992, lo que constituye la omisión de un trámite esencial, según la Jurisprudencia, que debe determinar en aplicación del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 la nulidad del procedimiento y de la resolución dictada.

  3. ).- Que no son ciertos los hechos denunciados, desde el momento en que resulta acreditado en autos con el informe del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, emitido por D. Amador, no es cierto que la rampa de hormigón, el cerramiento y la colocación de un depósito de gas lo haya sido en zona de dominio publico, porque la citada rampa está situada a más de tres metros de distancia de la arista exterior de la explanación, porque el cerramiento se encuentra a 11,40 metros de dicha arista además de cumplir lo dispuesto en el art. 94 del RGC, y por cuanto que el citado depósito de gas está situada a 12,60 metros de la arista exterior de la explanación.

TERCERO

Frente a dicho recurso y referidos motivos de impugnación esgrime la Administración demandada los siguientes argumentos:

  1. ).- Que la caducidad del procedimiento denunciada por la entidad actores es inexistente y ello por doble motivo: primero porque el computo del plazo de dos meses a que se refieren los arts. 27 de la Ley 25/1988 de Carreteras y 98 del RGC no se computa desde la notificación de la resolución que acuerda paralizar las obras sino desde el momento en que efectivamente se paralizaron dichas obras, sin que en el presente caso el actor haya acreditado dicha paralización y menos aún cuando el Vigilante de carreteras informa al folio 33 del expediente que las obras citadas no se paralizaron y continuando la entidad actora en su ejecución; y segundo, porque el citado plazo está conceptuado por la Jurisprudencia del T.S. ( STS 1.10.2001 ) como un plazo aceleratorio cuyo incumplimiento en modo alguno determina ninguna caducidad.

  2. ).- Que el pretendido vicio de nulidad de la resolución por pretendida infracción procedimental que causa indefensión es inexistente por cuanto que encontrándonos, no ante un procedimiento sancionador, sino ante un procedimiento de protección de la legalidad viaria, no cabe apreciar ninguna infracción procedimental por el hecho de que el trámite de audiencia, que se ha practicado según resulta de los folios 64 y siguientes del expediente, haya sido anterior a la redacción de la propuesta de resolución, pues es esa la manera de proceder es precisamente la que establece el art. 84.1 de la ley 30/1992, sin que por otro lado exista ningún precepto que obligue a conferir un nuevo trámite de audiencia después de redactada la propuesta de resolución.

  3. ).- Frente a la alegación de inexistencia de los hechos denunciados que formula la parte actora, la Administración demandada esgrime que es indudable que las obras que nos ocupan precisaban de autorización administrativa del órgano del que dependía la carretera, como así lo entendió la propia actora, que solicitó el día 10.12.2007 dicha autorización para mencionadas obras, siendo desestimada la misma el día 17.3.2008 y confirmada dicha desestimación el día 12.6.2008, y pese a ello la entidad actora no solo inició la ejecución de dichas obras sin obtener mencionada autorización sino que continuó dicha ejecución y ello pese a que en el recurso contencioso-administrativo 677/2008 no se solicitase ni acordase ninguna medida cautelar de carácter positivo que habilitara a la empresa para lleva a efecto una construcción provisional. 4º).- Por otro lado, en cuanto a si las obras eran o no autorizables (de lo que dependería también que fueran o no legalizables a "posteriori") se trata de un cuestión que se iba a decidir en el contexto del recurso 677/2008, motivo por el cual procede la demandada a reproducir las alegaciones ya expuesta por dicha parte en el escrito de contestación a la demanda formulada en dicho recurso, siendo dichas alegaciones resumidas por esta Sala en el F.D. Tercero de la sentencia de fecha 4.9.2009 dictada en dicho procedimiento con el siguiente tenor que se reproduce:

    ubicación, y por ello solo es autorizable si se trata de un cerramiento totalmente diáfano, como así resulta del art. 94.g) del RGC .

    3.3º).- Porque en el presente caso el cerramiento para el que se formula autorización no es totalmente diáfano desde el momento en que conserva las puertas correderas de chapa metálica perforada, sobre cuya conservación ya se pronunció negativamente esta Sala en dicha sentencia. dada su rigidez y la fuerte resistencia que pudieran ofrecer a un impacto de un vehículo

    3.4º).- Porque la ausencia de un proyecto técnico detallado, elaborado por técnico titulado y visado por el colegio profesional correspondiente, constituye...

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