STSJ Asturias 126/2011, 9 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2011
Número de resolución126/2011

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00126/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 726/2007

RECURRENTE: D. Alfonso, Dª Guillerma

PROCURADOR: Dª LAURA FERNANDEZ-MIJARES

RECURRIDO: CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS

LETRADO: SR. ABOGADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA nº 126/2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

D. José Ignacio Pérez Villamil

En Oviedo a nueve de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 726/07 interpuesto por D. Alfonso y Dª Guillerma, representados por la Procuradora Dª Laura Fernández-Mijares, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pelayo Fernández Mijares, contra la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, representada y defendida por el Sr. Abogado del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí,

solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 26.9.2008, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día siete de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Alfonso y de Dª Guillerma, se impugna la Resolución, de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Gobierno del Principado de Asturias, que desestimó su Recurso de Reposición interpuesto contra otra resolución, de fecha 16 de octubre de 2006, mediante la que se autorizó la instalación de una Oficina de Farmacia en la calle Dolores nº 27 de Gijón.

SEGUNDO

En esencia, fundamenta la parte actora su oposición a las Resoluciones impugnadas, alegando que con base a lo dispuesto en el artículo 5.2 del R.D. 909/1978 los recurrentes, al ser colindantes con una Oficina de Farmacia sita en el número 18 de la Carretera de la Carbonera de Gijón, la adquirieron con el objeto de proceder a su clausura y amortización, por lo que son titulares del derecho derivado de dicha adquisición que predica el mencionado precepto reglamentario, cual es que no puede autorizarse otra Oficina de Farmacia para su apertura en la misma zona, ocurriendo en el caso de autos, con la autorizada en la calle Dolores que está a menos de 250 metros de la que amortizaron en el nº 18 de la Carretera de la Carbonera.

La Administración opone que el art. 5.2 del R.D. 909/1978 no ha de ser observado por la Administración del Principado de Asturias a partir de la publicación de la Ley 16/1997 y el Decreto 72/2001 que lo desarrolla, pues según el art. 2 de la citada Ley corresponde a las Comunidades Autónomas el establecimiento de los criterios específicos de planificación para la autorización de dichas oficinas, así como el establecimiento de las distancias entre ellas, lo que se reguló por el Decreto 72/2001, y añade que aunque esta legislación autonómica guarda silencio sobre lo dispuesto en el art. 5.2 del R.D. 909/78, hay que considerar que dicho precepto se dictó con carácter excepcional en evitación del agravio que suponía la persistencia de Oficinas de Farmacia con distancia entre ellas menor a los 250 metros que establecía la nueva regulación.

TERCERO

El artículo 2 de la Ley 16/1997 establece: "1. En desarrollo de lo que establece el art. 103.3 de la vigente ley 14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril, y el art. 88 de la ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y al objeto de ordenar la asistencia farmacéutica a la población, las Comunidades Autónomas, a las que corresponde garantizar dicha asistencia, establecerán criterios específicos de planificación para la autorización de oficinas de farmacia.

La planificación farmacéutica se realizará de acuerdo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR