STSJ Andalucía 3406/2011, 29 de Julio de 2011

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2011:14882
Número de Recurso14/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3406/2011
Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 3406/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO Nº 14/2007

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

__________________________________

En la ciudad de Málaga, a 29 de julio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Málaga (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 14/2007, en el que son parte, de una como recurrente, el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Paez Gómez, y defendidos por Letrado; y por la parte demandada, la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga, representada y defendida por Letrada del Gabinete Jurídico de las Junta de Andalucía, en relación con materia de valoración de expropiación urbanística.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 10 de mayo de 2005 que fija el justo precio de un determinado inmueble en el expediente 24/04, finca 5, incluida en la UA-32 del PEPRI Centro .

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución identificada en el antecedente de hecho de esta sentencia es cuestionada por el Ayuntamiento expropiante al considerar que se han actualizado los valores catastrales de acuerdo con un criterio analógico establecido para la actualización de valores fiscales a efectos lBI, se ha determinado un aprovechamiento indemnizable a efectos expropiatorios que no es el contemplado por la ley y, por último, que no se han descontado los gastos de demolición e indemnizaciones por arrendamiento.

SEGUNDO

En el presente caso lo primero que discute la parte recurrente es la vigencia de la ponencia de valores actualizada.

El Tribunal Supremo en recientes sentencias mantiene lo siguiente:

"Tratándose de suelo urbano consolidado, como la finca en litigio, el aprovechamiento a tomar en consideración es el que el planeamiento le asigne ( artículo 28.3 de la Ley 6/1998 ) y si, como ocurre con los terrenos aquí expropiados, se encuentra destinado a viales y jardines públicos y, por consiguiente, sin aprovechamiento lucrativo, la tasación debe llevarse a cabo empleando el que resulte de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en el que se inserte ( artículo 29 de la misma Ley ).

El otro parámetro, el valor de repercusión del suelo, es siempre el que conste en las ponencias catastrales (artículo 28.3 ya citado), salvo que hayan perdido vigencia o resulten inaplicables por haber cambiado las condiciones que se tuvieron en cuenta para su fijación (artículo 28.4).

(...) La afirmación que sustenta la decisión recurrida, esto es, que los valores empleados por dicho órgano administrativo no pueden considerarse ajustados a la realidad (tercer párrafo del fundamento quinto de la sentencia), aparte de aparecer huérfana de apoyo argumental, se separa de los términos de la Ley, que obligan a aplicar sus criterios (artículo 23), salvo que las ponencias hayan perdido vigencia o hubiesen cambiado las condiciones tenidas en cuenta para su determinación (artículos 27.2, párrafo segundo, y 28.4).

Y esa vigencia, según hemos indicado, es la formal, no la meramente material o económica.

La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no provoca su pérdida de fuerza obligatoria.

Admitir lo contrario sería tanto como introducir de nuevo la libertad estimativa en la tasación del suelo ( sentencias de 30 de enero de 2008 (casación 7448/04, FJ 2º); 22 de septiembre de 2008 (casación 11275/04

, FJ 8º); 10 de febrero de 2009 (casación 4517/05, FJ 4 º); y 24 de febrero de 2009 (casación 4825/05, FJ 4º)), efecto que el legislador ha querido...

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