STSJ Andalucía 2800/2011, 28 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2800/2011
Fecha28 Junio 2011

SENTENCIA Nº 2800/2011

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 693/2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JOSÉ BAENA DE TENA

Sección Funcional 3ª

___________________________________

En la Ciudad de Málaga a 28 de junio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 693/06 interpuesto por CHELVERTON PROPERTIES S.L. representado/a por el/a Procurador/a D/ña. MERCEDES MARTÍN DE LOS RIOS contra AUTORIDAD PORTUARIA DE MÁLAGA, representado/a por SR. ABOGADO DEL ESTADO, e interviniendo en calidad de codemandada la UNIÓN DE INICIATIVAS DE MARINA DE LA FAROLA S.A., representada por la Procuradora DOÑA BELÉN ALONSO ZÚÑIGA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. Mercedes Martín de los Rios, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra Resolución de la Autoridad Portuaria de Málaga, registrándose con el número 693/06 y de cuantía 24.057.538 euros.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda, sin que la mercantil codemandada evacuara el trámite de contestación

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 30 de mayo de 2.006 dictada por la Autoridad Portuaria de Málaga, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora en razón a los daños y perjuicios que le fueron irrogados al serle denegada la petición concesional para la construcción y posterior explotación de los muelles 1 y 2 del Puerto de Málaga por importe de

24.057.538 euros; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que la anule por ser contraria a derecho, declarando la existencia de la responsabilidad patrimonial pretendida y condenando a la Administración demandada al abono de la suma referida en tal concepto, actualizada en los términos previstos en la L.P.C.

En apoyo de tal petición se argumentó sintéticamente:

  1. - En ejecución del Plan Especial del Puerto de Málaga, aprobado definitivamente el 2 de abril de 1.998, la Sociedad Promotora - SPPE - creada "ad hoc" como sociedad instrumental de la Autoridad Portuaria -APM-, convocó mediante la publicación de anuncios en prensa un concurso de proyectos para los muelles 1 y 2.

  2. - De las nueve empresas que concurrieron, fue seleccionado el Proyecto Básico presentado por la actora a la que se le adjudicó la ejecución del Plan Especial, reconociéndosele el derecho a ser la concesionaria de las obras y explotación comercial de los referidos muelles.

  3. - En el Consejo de Administración de la SPPE, celebrado el 23 de marzo de 2.000, se propuso la selección de la empresa recurrente para que solicitara la concesión referida y al dia siguiente, el Consejo de Administración de la APM hizo suya dicha propuesta, aprobando por unanimidad su Proyecto y reconociendo a Chelverton Properties S.L. como la entidad a que se otorgaría la correspondiente concesión administrativa.

  4. - En este contexto, fundado en la confianza legítima, la actora ha venido desplegando un enorme trabajo técnico, comprometiendo la imagen de la empresa en el sector y realizando inversiones como consecuencia de los compromisos adquiridos como concesionario.

  5. - La APM demoró la formalización de la concesión hasta tanto el Ayuntamiento no concluyera la modificaciones del Plan Especial del Puerto que había servido de referencia para la selección del proyecto de la actora; siendo así que en escrito de 16 de noviembre de 2.000 el Presidente de dicha entidad solicitó del Ayuntamiento la suspensión de la tramitación de tal instrumento urbanístico, decidiendo tambien suspender el procedimiento concesional.

  6. - Con fecha 16 de noviembre de 2.001, la APM presentó al Ayuntamiento una nueva modificación del P.E. que no llegó a término en su tramitación, pues el 27 de junio de 2.002, fue presentado un tercer documento de modificación, que nuevamente paralizado, fue objeto de cambios significativos por la APM el 21 de marzo de 2.003.

  7. - Durante todo este tiempo dilatorio, sin que la APM cumpliera el compromiso de otorgar la concesión administrativa a la actora, ésta estuvo trabajando con los técnicos municipales para ajustar las determinaciones de la modificación del P.E.

  8. - Sorpresivamente, el Ayuntamiento suscribió un Protocolo con la APM que modificaba radicalmente el contenido y filosofía del originario P.E., suponiendo un cambio de escenario completo respecto del concurso ganado por Chelverton, quien solicitó el 3 de marzo de 2.004 la concesión en el marco de la concepción originaria, de la ordenación de los espacios portuarios.

  9. - En respuesta a tal petición, el 20 de mayo de 2.004, el Consejo de Administración de la APM la rechazó, denegando la formalización de la concesión a la hoy recurrente por no adaptarse al "urbanismo previsible" y amparándose en el "interés público".

  10. - Con tal decisión la demandada irrogó a la actora un daño, evaluable económicamente, que no tenía obligación de soportar, siendo pues resarcible en esta via de responsabilidad patrimonial- art. 106.2 C.E. y 139 Ley 30/92 -. La Administración del Estado, en su calidad de parte demandada vino a oponer la desestimación del recurso, destacando al hilo de la demanda que:

  11. - No existió ningún concurso ni proceso reglado que pudiere dar lugar a la adquisición de derechos frente a la APM.

  12. - En ningún caso los actos de la SPPE pueden ser imputados a la APM.

  13. - La actora, como empresa seleccionada, conocía perfectamente los términos de la selección, no existiendo acto alguno, ni de la SPPE ni de la APM, que pudiera haber inducido a creer a la recurrente que el hecho de ser seleccionada le otorgase derecho adquirido a obtener la concesión; e igualmente era conocedora de que las modificaciones del P.E. que introdujo en su propuesta requerían la revisión del mismo y su aprobación por el órgano municipal competente.

  14. - Los gastos asumidos por la demandante los hizo para lograr la aprobación del Plan en términos favorables a sus intereses económicos y empresariales, bajo su cuenta y riesgo, como otras empresas del sector.

  15. - La suspensión de la concesión, no respondió a fines fraudulentos, sino a la falta de acuerdo con el Ayuntamiento sobre la aprobación definitiva de la modificación del P.E., consintiendo, por lo demás, Chelverton el acuerdo de suspensión.

  16. - Tras las múltiples vicisitudes que siguieron a la tramitación de dicho instrumento de planeamiento, la actora solicitó el derecho concesional en los términos originales, sin atender a los condicionantes impuestos por resolución municipal de 9 de diciembre de 2.003, que entre otros extremos decidió mantener en vigor el P.E. de 1.998 sin modificación alguna.

  17. - Ello conduce al Protocolo suscrito entre la APM y el Ayuntamiento el 5 de abril de 2.004, incompatible con la petición concesional de la actora, que finalmente declinó el ofrecimiento hecho por la Administración para que adaptara su proyecto a las nuevas determinaciones urbanísticas.

  18. - Por ello el 20 de mayo de 2.004 el Consejo de Administración de la APM denegó la formalización de la concesión a Chelverton dada la imposibilidad de articular los intereses de su pretensión con los del interés público.

  19. - Se niega expresamente que los daños que la actora considera producidos hayan sido acreditados en la forma que pretende en su escrito de demanda, y ello no sólo por la falta de prueba de los...

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