STSJ Andalucía 910/2011, 21 de Julio de 2011

PonenteJOSE GUILLERMO DEL PINO ROMERO
ECLIES:TSJAND:2011:11959
Número de Recurso715/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución910/2011
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 715/2009 .

Registro General Núm. 3.136/2009.

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Pablo Vargas Cabrera.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a 21 de julio del año 2011.

La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número de registro 715/2009, interpuesto por la UNIÓN SINDICAL OBRERA, que ha actuado representada por el Procurador don Pedro Gutiérrez Cruz, y asistida por Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación), representada y defendida por la Letrada doña María Victoria Gálvez Ruiz. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden de 7

de agosto de 2009 de la Consejera de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se acuerda "aprobar el concierto educativo con el centro docente privado concertado "ELCHATÓ" (Brenes, Sevilla) para las enseñanzas que se relacionan en el anexo de dicha Orden, para el curso académico 2009/2010, sin perjuicio de que si el centro escolariza alumnado de ambos sexos a partir del curso 2010/2011, dando así cumplimiento efectivo a lo establecido en el art. 4.5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de género en Andalucía, y en el art. 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el concierto educativo se renovará para los cursos restantes del período de concertación al que se refiere la Orden de la Consejería de Educación de 22 de diciembre de 2008, por la que se establecen las normas que regirán la convocatoria para solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos o la renovación de los mismos, a partir del curso académico 2009/2010".

SEGUNDO

En su escrito de demanda la recurrente alegó los hechos y fundamentos de derecho en apoyo de su pretensión, para terminar solicitando la nulidad de dicha Orden en cuanto somete la renovación del concierto educativo a partir del curso 2010/2011 a la condición impuesta, y consecuentemente, se reconozca el derecho del centro educativo a que se le apliquen las normas sobre conciertos educativos de la Orden de 22 de diciembre de 2008 con efectos desde el curso 2009/2010 y por el período reglamentario de 4 años, así como que se obligue a la Administración a adoptar las medidas adecuadas para el mantenimiento del concierto educativo aprobado por un período de 4 años.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse a tales pretensiones, en razón a los hechos y fundamentos de derecho que en tal escrito de contestación se contienen, el cual se tiene por reproducido en este lugar en aras de la brevedad. Sin ser acordado el recibimiento a prueba del recurso, se formularon los escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO

En el presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales debido a la acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado el día de ayer para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la Orden de 7 de agosto de 2009 de la Consejera de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se acuerda "aprobar el concierto educativo con el centro docente privado concertado ELCHATÓ para las enseñanzas que se relacionan en el anexo de dicha Orden, para el curso académico 2009/2010, sin perjuicio de que si el centro escolariza alumnado de ambos sexos a partir del curso 2010/2011, dando así cumplimiento efectivo a lo establecido en el art. 4.5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la igualdad de género en Andalucía, y en el art. 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el concierto educativo se renovará para los cursos restantes del período de concertación al que se refiere la Orden de la Consejería de Educación de 22 de diciembre de 2008, por la que se establecen las normas que regirán la convocatoria para solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos o la renovación de los mismos, a partir del curso académico 2009/2010". Dicho acto se impugna por los siguientes motivos: Falta de "cobertura legal" de la Orden de 7 de agosto de 2009; la cual es, además, "contraria al reparto constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas"; también "discriminatoria y contraria al derecho de educación", así como "al principio de igualdad y al derecho fundamental a la libertad de enseñanza", y "vulnera los principios de proporcionalidad y ponderación" causando graves consecuencias económicas "la eventual desaparición del régimen de concierto del centro".

SEGUNDO

Antes de entrar en el conocimiento de la demanda, se ha de considerar que por la Administración de la Junta de Andalucía, en su escrito de contestación a la demanda, se alega una causa de inadmisibilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) de la L.J.C.A ., al entender que falta "el acuerdo del órgano estatutario competente" para el ejercicio de la presente acción judicial. Pues bien, aunque una cosa es, en efecto, según insiste la doctrina legal del Tribunal Supremo, el poder de representación, que sólo acredita que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad, sin embargo, al caso presente, con el escrito de interposición se aporta certificación expedida por la Secretaria de Actas de la Comisión Ejecutiva Regional de la USO, conforme a la cual la Comisión Ejecutiva, órgano competente a estos efectos, acordó en su reunión de 17 de septiembre de 2009 interponer el presente recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 7 de agosto de 2009.. La Administración alega que no se le ha dado traslado de dicha certificación, y entiende que, por ello, concurre la causa de inadmisibilidad, pero lo cierto es que dicha certificación obra incorporada a las actuaciones por aportarla la recurrente y, por tanto, ha podido ser examinada e impugnada de adverso. En consecuencia, resulta a todas luces inapreciable la falta de capacidad procesal denunciada y, por tanto, inestimable la causa de inadmisión del recurso que se alega.

En segundo término se alega la falta de legitimación "ad causam" del sindicato actor. El Tribunal Supremo, en sentencia de 19-5- 2010, resume y reitera su jurisprudencia sobre la legitimación de los sindicatos:

"En la sentencia de fecha 28 de enero de 2009 inadmitimos por falta de legitimación activa el recurso contencioso- administrativo (...) Recordamos en ella la jurisprudencia recaída acerca de la legitimación activa de los Sindicatos, con cita y trascripción parcial de las sentencias de 19.11.2008 y 2.12.2005, dictadas respectivamente en los recursos de casación números 1503/2006 y 4735/2003 ; trayendo a colación también la doctrina constitucional reflejada en las SSTC 70/1982, 37/1983, 59/1983, 187/1987, 257/1988, 97/1991, 217/1991, 210/1994, 101/1996, 7/2001, 24/2001 y 112/2004 .

En esencia, partiendo del...

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