SAP Santa Cruz de Tenerife 68/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2011
Fecha25 Febrero 2011

SENTENCIA

Rollo no 41/2009

Autos no 308/2005

Jdo. 1a Inst. no 2 de Santa Cruz de La Palma

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de febrero de dos mil once.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la entidad ALLIANZ, Companía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada en los autos no 308/2005, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Santa Cruz de La Palma, promovidos por dona Lina, dona María Inés y dona Fátima, representadas por el Procurador dona Gloria Isabel Zamora Rodríguez y asistidas por el Letrado don Jaime Carreres Pérez contra la entidad Allianz, Companía de Seguros y Reasesuros, S.A., representada por el Procurador dona María Nieves Rodríguez Riverol y asistida por el Letrado don Mario Zurita Arnay, y contra don Silvio, en situación de rebeldía procesal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez don Juan Manuel Reyes Alvarado, dictó sentencia el veinticinco de octubre de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Da. Gloria Isabel Zamora Rodríguez, en nombre y representación de Da. Lina ; Da. María Inés y Da. Fátima, contra

D. Silvio, declarado en situación legal de rebeldía procesal, y contra "ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,", debo condenar y condeno a los demandados a que abonen, conjunta y solidariamente, a Da. Lina, la cantidad de cuarenta y seis mil novecientos setenta y un euros con sesenta y seis céntimos

(46.971'66#); a Da. María Inés, diecisiete mil ochenta euros con sesenta céntimos (17.080'60#), y a Da. Fátima, diecisiete mil ochenta euros con sesenta céntimos (17.080'60#).

Las cantidades objeto de indemnización, devengarán para D. Silvio, el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de presentación de la demanda, y para la entidad aseguradora "ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,", los intereses del 20%, desde el 22 de Diciembre de 2001, hasta el completo pago de lo adeudado como principal a las perjudicadas. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de enero de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimado íntegramente la demanda presentada, condenó a los demandados a que abonaran, conjunta y solidariamente, a la actoras unas determinadas cantidades, con el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de presentación de la demanda, y para la entidad aseguradora "Allianz, CIA. de seguros y reaseguros, S.A.", los intereses del 20%, desde la fecha del siniestro, con expresa condena en costas a la parte demandada, se alza la referida entidad aseguradora, articulando diversos motivos.

En la demanda se ejercitó acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil, el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y los arts. 20 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, como consecuencia del siniestro ocurrido el día 22 de diciembre de 2001 en el que falleció el hijo y hermano de los actores.

SEGUNDO

Entiende la apelante que el Juzgado 'a quo' no tuvo la posibilidad de combatir la prueba testifical en que se basó para resolver, al no contener la sentencia la mínima resena de los elementos o componentes de la misma que sirvieron de fundamento a aquél para valorarla como esencial o fundamental, no bastando, a su parecer, con la mención o evocación de determinados aspectos de la prueba, si no se detalla o desgrana su contenido.

La sentencia recurrida parte de que 'la prueba principal rectora resolutoria de la cuestión litigiosa, se presenta de la mano del agente que, por contar con la especialidad y, en consecuencia, estar habilitado para ello, elaboró el informe técnico confeccionado a raíz del siniestro en el que Emiliano perdió la vida, profundizando detalladamente en el estudio de las primeras diligencias instruidas, y en las que también intervino, facilitando con todo lujo de detalles, de forma gráfica y expresiva, el conjunto de incidencias que conformaron su actuación, sus impresiones iniciales, lo que presenció y le fue manifestado por el demandado rebelde, cuya importancia, dada la inmediatez del accidente, no se debe desconocer (aunque posteriormente se haya retractado de su relato inicial modificándolo a su antojo), existiendo otros datos concluyentes, como es el contenido del dictamen médico forense emitido tras el examen del cadáver y datos obtenidos durante su levantamiento, que concluyen la existencia de múltiples indicadores positivos acerca de la causa de la muerte cuya etiología se corresponde con la dinámica que del siniestro se plasma en aquel informe técnico y, confrontando las explicaciones facilitadas por el agente, con los datos obrantes en las actuaciones, en las que figuran las diligencias previas que fueron practicadas por estos hechos, y descartando aquellas valoraciones subjetivas o de marcado carácter presuntivo con las que se pretende abrir diversas vías valorativas planteando diferentes causas del resultado, llegando a trasladar incluso al fallecido la fatal consecuencia derivada del accidente, y centrando la atención en los criterios y datos objetivos constatados de forma concluyente, o que se objetivan y evidencian de los mismos que, por resultar más cercanos a la lógica y al sentido común, sientan unas bases lo suficientemente sólidas, por racionales y coherentes, para conducir a un juicio ilustrativo y claro de lo ocurrido, debe concluirse que la dinámica y desenlace del siniestro fue como ha venido narrando la parte demandante, en armonía con el contenido del informe técnico pericial elaborado'.

Se hace referencia, pues, al informe realizado por los agentes del destacamento de Tráfico de Santa Cruz de la Palma, en el que se hace constar que de la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos, lesiones en las personas, desperfectos de los vehículos, manifestaciones y demás circunstancias, el siniestro tuvo lugar del siguiente modo: sobre las 06.45 horas del día 22 de diciembre de 2001, en el KM 01.550 de la carretera C-832 (S/C de La Palma-Puntagorda por el Sur), término municipal de Brena Alta y Partido Judicial de Santa Cruz de La Palma (S/C de Tenerife), circulaba el vehículo turismo Wolkswagen Polo matrícula MO-....-OK, por el carril izquierdo de la vía, después de un tramo recto con pendiente descendente con curva fuerte a la derecha seguida de otra a la izquierda, cuando al salir de esta última a la altura del KM 1,700 el vehículo pierde adherencia debido posiblemente a una velocidad excesiva e inadecuada para la vía y condiciones (lluvia y calzada mojada), saliéndose de la vía, subiéndose al bordillo de la mediana, chocando con una palmera plantada en la misma, quedando el vehículo volcado sobre su costado derecho en el carril izquierdo del sentido contrario, resultando lamentablemente una persona muerta, una persona ilesa y danos materiales de gran consideración en el vehículo.

Una de las cuestiones discutidas en el presente litigio es la posición de los ocupantes en dicho momento, al haber mantenido el ocupante, Don Silvio, que el fallecido, Don Emiliano, habría sido el conductor del automóvil en aquel instante. Pues bien, el informe pericial llega a la conclusión contraria, esto es, que el conductor era el Sr. Silvio, por las siguientes razones: el fallecido presentaba un fuerte traumatismo craneal debido a la fricción con el asfalto, producido tras el vuelco, lo que le situaría en una posición cercana a la ventana derecha y no a los mandos del vehículo, pues el conductor tendería a aferrarse al volante; dicho fallecido presentaba, según indicó el Médico Forense, una lesión en el codo derecho compatible con el impacto con la palmera mencionada, de acuerdo con el hundimiento que presentaba el vehículo en la puerta delantera derecha; la ausencia de salpicadura de sangre o restos en la indumentaria del Sr. Silvio, que, sin duda, tendría si hubiera caído sobre él y modificara la posición final del fallecido. A ello, el instructor del atestado anade la ausencia de lesiones del demandado y contradicciones en que incurrió, así como las razones que...

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