SAP Navarra 178/2011, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2011
Fecha13 Junio 2011

S E N T E N C I A Nº 178

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. ERNESTO VITALLE VIDAL

En Pamplona/Iruña, a 13 de junio de 2011 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 14/2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviadonº 161/2010, sobre delito de abandono de familia ; siendo apelante, el MINISTERIO FISCAL ; y apelados, los acusados Adelina y Javier .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de la Sección Segunda, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2010, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo:

" Que debo absolver y absuelvo a Javier y Adelina del delito de abandono de familia, precedentemente referido, de cuya autoría vienen acusados, con declaración de oficio de las costas causadas.

Llévese certificación de esta Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Audiencia Provincial de Navarra.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra"."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL, en base a los motivos contenidos en su informe de fecha 17 de noviembre de 2010, en base a los cuales solicitó que sobre la base de los mismos se proceda a revocar la sentencia recurrida y a dictar otra, en la que se condene a Javier y a Adelina, como autores de un delito del artículo 226.1 del Código Penal, a las penas solicitadas.

En virtud de diligencia de ordenación de fecha 19 de noviembre de 2010 se confirió traslado del anterior recurso a las partes personadas para que el plazo de 10 días pudieran presentar escrito impugnando el recurso o adhiriéndose al mismo, sin que en el plazo al efecto conferido se hiciera alegación alguna por la representación procesal de los acusados Sra. Adelina y Sr. Javier .

TERCERO

Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo. Mediante providencia de fecha 25 de marzo de 2011 se acordó señalar para deliberación y resolución del presente recurso el día 11 de mayo.

CUARTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos Probados:

"OSE Javier y Adelina, mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, convivientes en la localidad de Burlada (Navarra), y al cuidado de su hija Florinda, nacida el 8/11/2000, escolarizada en el Colegio Público Ermitaberri de la citada población, en las fechas que se señalan, no llevaron a su hija al colegio en el curso 2007 a 2008, 34 días enteros y 10 mañanas; en el curso 2008 a 2009, 54 mañanas y 30 tardes".

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, no así el primero en cuanto se oponga a lo que a continuación se razona.

PRIMERO

En base a los cuatro motivos sistemática y razonadamente expuestos por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 17 de noviembre de 2010, se solicita por el Ministerio Público la revocación de la sentencia de instancia, absolutoria, de los acusados, Adelina y Javier, padres de la pequeña Florinda, nacida el 8 de noviembre de 2000 y que al menos a partir del curso escolar 2007/2008 se hallaba escolarizada en el Colegio Público Ermitaberri de Burlada, situación de integración docente que la pequeña Florinda continúa desempeñando en la actualidad, tal y como declaró como testigo la Sra. Directora del Centro Escolar, Dña Noemi, en su declaración como testigo durante el acto de juicio que se celebró con fecha 28 de octubre de 2010 en una situación de escolarización, durante el presente curso escolar "totalmente normal" al haberse corregido las disfunciones que sobre la escolarización de la pequeña se habían producido en los cursos escolares precedentes, y que motivaron la incoación de la presente causa penal.

Con arreglo al criterio mantenido por el Ministerio Fiscal en su acusación, los acusados deben ser condenados como autores responsables de un delito contra los deberes familiares del artículo 226.1 del Código Penal a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 9 euros.

En la sentencia recurrida cuyo razonamiento expresado en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, no hemos aceptado en su integridad, se considera después de la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, concretada en el interrogatorio del padre y la madre de la pequeña Florinda así como la declaración testifical de la trabajadora social adscrita al Centro Municipal de Servicios Sociales de Burlada, Sra. Marí Luz . Y la declaración testifical ya contemplada anteriormente de la Sra. Directora del Colegio Público Ermitaberri de Burlada, que la menor hija y al cuidado de los acusados dejó de asistir al Colegio en los días que se especifican en el antecedente de hechos probados. Haciéndose alusión a que los padres se excusan en una dificultad derivada de sus obligaciones laborales, tal y como ciertamente ambas personas expresaron con detalle en su interrogatorio durante el acto de juicio.

Entendiéndose en la resolución recurrida que si bien no existe prueba alguna de las dificultades alegadas, añadiremos, por los padres. Constatándose que tal y como se deduce con absoluta evidencia según hemos anotado precedentemente de la declaración testifical de la Sra. Directora del Centro educativo donde cursa sus estudios la pequeña Florinda no "existe prueba (...) relativa a perjuicios de especial relevancia para la menor a cargo de sus padres". Al parecer del juzgador a quo, la naturaleza restrictiva del derecho penal obliga a entender prematuro el pronunciamiento interesado por la acción pública el Juez Penal, en lugar de acudir a la posibilidad que ofrece el artículo 158 del Código Civil, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 154 del mismo texto legal, en concreción de lo establecido en el artículo

39.1 de la Constitución Española .

En su razonado informe en que el Ministerio Fiscal sustenta su recurso, se destaca (alegación segunda) que la sentencia recurrida en su declaración de hechos probados, recoge los que el Ministerio Público imputaba. Destacándose que en los fundamentos jurídicos se viene a determinar que la prueba practicada era más que suficiente para asegurar que los hechos estaban probados y que no eran admisibles las excusas que los acusados habían puesto para explicar la ausencia de la niña del Colegio durante tantos días consecutivos.

Para explicar en la alegación tercera la falta de coincidencia del Ministerio Público con el modo en que se ha excluido la responsabilidad penal de los acusados.

Concluyéndose en la alegación cuarta en el sentido de que al parecer del Ministerio Público el derecho penal no ha entrado de forma prematura en la situación familiar, sino después de otros muchos intentos de que el problema se solucionara por otras vías.

SEGUNDO

Debemos recordar que el delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 226 del Código Penal, constituye un tipo penal en blanco que se integra por la normativa establecida en el Código Civil, y en el ámbito propio de la Comunidad Foral de Navarra, dentro del marco normativo del Fuero Nuevo, en relación con los deberes inherentes a la patria potestad, en cuyo núcleo central se proyectan, con especial intensidad, los de sostenimiento, guarda y custodia y educación de la persona que puede ser sujeto pasivo de dicha actuación delictual .

Como recuerda la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1.998, la omisión típica en esta clase de delitos es la de los deberes que impone el artículo 154 del Código Civil, entre los que se encuentra el deber de educar a los hijos y procurarles una formación integral. Siendo de prevalerte aplicación, en el ámbito de esta Comunidad Foral la 63 del Fuero Nuevo, en concreto en su referencia el número 1), al deber de los padres de educar a sus hijos no emancipados.

Desde esta perspectiva y siguiendo la citada doctrina jurisprudencial, basta con el...

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