SAP Navarra 61/2011, 4 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2011
Fecha04 Abril 2011

S E N T E N C I A Nº 61/2011

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 4 de abril de 2011 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 76/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona, en los autos de Procedimiento Abreviadonº 94/2010, sobre delito estafa y falta de hurto (623) ; siendo apelante,

D. Leoncio, representado por la Procuradora Dña. Sagrario de La Parra Hermoso de Mendoza y defendido por la Letrado Dña. Mª Ángeles Alzorriz Gracia ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 9 de agosto de 2010, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: " Que debo condenar y condeno a don Leoncio, como autor responsable de un delito de defraudación de telecomunicaciones previsto en el art. 256 del Código Penal, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a doña Susana en la suma de 424,40 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .

Que debo absolver y absuelvo a don Leoncio de la falta de hurto de la que también venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Leoncio .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndos señalado para su deliberación y fallo el día 17 de marzo de 2011.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos Probados: "

PRIMERO

El día 20 de marzo de 2009, hacia las 20,34 horas, el acusado don Leoncio tenía en su poder el teléfono con número NUM000, propiedad de doña Susana, sin que haya quedado acreditado cómo llegó a su poder dicho teléfono.

SEGUNDO

El acusado conservó dicho teléfono al menos hasta las 15,53 horas del día 22 de marzo de 2009, cuando se lo dejó a don Benito para que con el mismo llamara al número de teléfono NUM001, cuya titular es doña Lidia .

TERCERO

Durante el tiempo que el acusado tuvo en su poder dicho teléfono, hizo un consumo de llamadas sin autorización de la dueña por importe de 424,40 euros".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Pamplona en el Procedimiento Abreviado del que trae causa el presente recurso se condenó al apelante, Leoncio, como autor de un delito de defraudación en su modalidad de uso de equipo terminal de telecomunicación, del Art. 256 del Código Penal . Contra tal resolución se alza el condenado con base en las circunstancias que a continuación examinamos.

SEGUNDO

Se admiten las consideraciones jurídicas contenidas en la resolución apelada, que, en lo necesario, se dan por reproducidas en la presente; procediendo la desestimación del recurso.

En el primero de los motivos del recurso invoca la apelante la infracción del principio de presunción de inocencia; pero no apreciamos la infracción denunciada. En efecto, decía la STS 20/2001 de 28.3 2001 RJ 751 que " el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS

7.4.92 RJ 1992, 2867 y 21.12.99 RJ 1999, 9436 )"; y la de 7 de octubre 2002 RJ 9567 indicaba que: " Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala,... en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función, artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ".

Desde tal perspectiva es de ver que en la causa existe prueba documental y testifical regularmente practicada, suficiente, como veremos, para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al apelante, aun cuando, en realidad, el planteamiento del motivo suscita también la capacidad de la prueba indiciaria para romper el mencionado principio.

En este sentido resulta que la prueba indiciaria es apta en principio para desvirtuar la presunción mencionada, cuando concurren ciertos requisitos, así la STC 108/2009 de 11 de mayo de 2009 indica que "...la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) parta de hechos plenamente probados, y 2) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria ", y añade " el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde del canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no lleva naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa)... En otros términos, no basta con que la culpabilidad se haya acreditado a través de un medio idóneo de prueba (directa o indiciaria), sino que, en el caso de pluralidad de indicios, el juicio de culpabilidad debe inferirse, razonable e inequívocamente, de los mismos; de forma que si la estructura del juicio de reprochabilidad es excesivamente abierta o endeble, de manera que podría conducir, no sólo a la conclusión de la culpabilidad, sino a otra u otras radicalmente diversas, o incluso a la inocencia, debemos considerar que la inferencia es excesivamente abierta o imprecisa, pudiendo estimar lesionada la presunción de inocencia ".

Pues bien, en el caso enjuiciado resulta que la sentencia apelada expuso que el acusado y apelante negó la sustracción del teléfono,...

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