SAP Navarra 106/2011, 11 de Mayo de 2011

PonenteRAFAEL LARA GONZALEZ
ECLIES:APNA:2011:790
Número de Recurso132/2009
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución106/2011
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 106/2011

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

  3. RAFAEL LARA GONZÁLEZ

    En Pamplona, a 11 de mayo de 2011 .

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 132/2009, derivado del Juicio Ordinario nº 802/2008, sobre defectos y vicios constructivos, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona ; siendo parte apelante, la entidad mercantil demandada PROMOTORA CONSTRUCTORA EL TXORI SL, r epresentada por la Procuradora Sra. González Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Ruiz de Alda ; partes apeladas : la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 NUM001 Y CALLE001 NUM002 - NUM003 DE ARTICA, representada por la procuradora Sra. Hermoso de Mendoza Erviti y asistida por el Letrado Sr. Echegaray Inda ; como terceros intervinientes : D. Segismundo

    , D. Luis Angel, Dña. Sagrario, representados por la Procuradora Sra. Lázaro Ciáurriz y asistidos por el Letrado Sr. Ciáurriz Gómez; y D. Arturo y Dña. Carina, representados por la Procuradora Sra. González Rodríguez y asistidos el Letrado Sr. Zudaire Polo

    Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

A) Con fecha 27 de febrero de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 802/2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que desestimando la prescripción de la acción y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000, NUM004, NUM005 y NUM001 y de CALLE001 NUM002, NUM006, NUM007 y NUM003 de Artica debo condenar y condeno a Promotora Constructora El Txori SL a efectuar en las viviendas y elementos comunes de la actora, expresamente indicados en los informes periciales elaborados por los Sres. Maximino y Rubén y aportados junto con la demanda, la reparación de los defectos que en los mismos se indican, siguiendo para dicha reparaciones las soluciones expresamente señaladas en dicho informe ; se desestima la demanda en relación con la reparación del defecto alegado de ruido en el interior de las viviendas, procedentes de las bajantes de fecales al accionar el inodoro de otras viviendas y de ruidos en las viviendas de los bajos procedentes del garaje así como el resto de los pedimentos del suplico. no procede hacer expresa condena en costas, al no estimarse íntegramente la demanda salvo en las causadas por la intervención de los arquitectos superiores que serán impuestas a la Constructora El Txori SL por haberlos traído al proceso sin que se le haya imputado ningún tipo de responsabilidad. Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

  1. Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 12 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"DISPONGO: Que procede rectificar la omisión producida en el fundamento de derecho 3º en el sentido de incluir tambien las humedades existentes en el trastero LO NUM006 del sótano nº NUM008 situado bajo el patio central.

MODO DE IMPUGNACIÓN: esta resolución forma parte de la SENTENCIA, contándose el plazo para recurrir la misma desde la notificación de este auto ( artículo 448.2 de la LEC ).

Así lo manda y firma S.Sª. Doy fe."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la entidad demandada Promotora Constructora El Txori SL .

CUARTO

Las partes apeladas evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 132/2009, habiéndose señalado el día 21 de septiembre de 2010 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del iter procesal . La sentencia de primera instancia, con auto aclaratorio posterior, estimó parcialmente los pedimentos deducidos por la parte actora -"Comunidad de Propietarios CALLE000 Nº NUM000, NUM004, NUM005 y NUM001, y CALLE001 Nº NUM002, NUM006, NUM007 y NUM003 de Artica"- en su correspondiente escrito rector de la litis, al condenar a la mercantil demandada -"Promotora Constructora El Txori, S.L."- a efectuar en las viviendas y elementos comunes de la demandante la reparación de los defectos indicados en la resolución judicial por referencia a los peritos señores Maximino y Rubén . La juez del primer grado jurisdiccional asimismo dispuso que no procedía la condena en costas, salvo en las causadas por la intervención provocada de los arquitectos superiores que fueron impuestas a la mercantil demandada toda vez que fueron traídos al proceso por ésta sin que se les haya imputado ningún tipo de responsabilidad.

Frente a la sentencia se alza la representación procesal de la compañía limitada demandada cuestionando en su recurso el acierto resolutorio de la juez a quo . En su escrito de apelación alega, en concreto: a) prescripción de varios conceptos objeto de condena; b) defectos ya arreglados; c) error en la valoración de la prueba respecto de los conceptos objeto de condena; d) error por condenar a una determinada manera de reparar los defectos constructivos; e) error por condenar en costas al demandado a favor del tercero interviniente; f) vulneración del derecho a la práctica de la prueba por la parte actora; y g) ausencia de individualización de las responsabilidades. Por todo ello la mercantil apelante suplica en su escrito la dicción de una nueva sentencia desestimando la demanda interpuesta con expresa condena en costas a la parte demandante. En sentido adverso al manifestado por la mercantil demandada, la representación procesal de la parte actora así como las representaciones procesales de las personas físicas traídas al proceso por aquélla a través del instituto de la intervención provocada, en sendos escritos concluyen suplicando la desestimación del recurso, confirmación de la sentencia e imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

La parte demandada pidió mediante otrosí en su escrito de interposición de recurso la práctica de prueba pericial complementaria y documental. Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2009 de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra se denegó tanto la unión de los documentos pretendidos por la parte apelante como la ampliación de la pericial, sobre la base de los motivos recogidos en los Fundamentos de Derecho de dicho auto.

SEGUNDO

De la aducida prescripción y del alegado arreglo de defectos . La parte apelante alega como primer motivo de su recurso la prescripción, en cuanto que la comunidad actora puso de manifiesto los defectos trascurrido el plazo de un año previsto en el párrafo segundo del artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación a tenor del cual "el constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras". Ahora bien, se hace necesario recordar por esta Sala que en Derecho, los términos establecidos en el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación no son plazos de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía que conllevan que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege ( art. 18 LOE ) es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia, a contar "desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas" ( arts. 6.5 y 17.1 LOE ), entendiéndose por recepción de obra ( art. 6 LOE ) "el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste". Esta Sala recuerda además que una consolidada jurisprudencia -emanada, entre otras, de las SSTS de 2 de febrero y 16 de julio de 1984 y 19 de septiembre de 1985 - sostiene que la prescripción de las acciones, como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, e instituto no fundado en la justicia intrínseca ha de ser objeto de un tratamiento restrictivo.

Hecha la necesaria apreciación jurídica, a fin de resolver la cuestión planteada en este primer motivo del recurso procede fijar que los vicios y defectos constructivos puestos de relieve en el supuesto de autos resultan ser, también para esta Sala, de los referidos en el apartado b) del artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación ; es decir, vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen incumplimiento de los requisitos de habitabilidad, previendo dicha norma legal un plazo de responsabilidad o garantía de tres años para los daños materiales por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad [ apdo. 1, letra c), del art. 3 LOE, en relación con el citado art. 17.1 .b) del mismo...

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