SAP Navarra 101/2011, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2011
Fecha05 Mayo 2011

S E N T E N C I A Nº 101/2011

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

  3. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

    En Pamplona, a 5 de mayo de 2011 .

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 140/2010, derivado del Ejecución de títulos judiciales nº 527/2010, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona ; siendo parte apelante, la entidad mercantil demandada DON VENTANAS SCI, r epresentada por el Procurador

  4. Carlos Hermida Santos y asistida por el Letrado D. Alberto Picón Cintas ; parte apelada, la entidad mercantil demandante MONTAJES MÉNDEZ Y MÉNDEZ SOCIEDAD LIMITADA LABORAL, representada por la Procuradora Dª María José González Rodríguez y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Fernández López .

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 25 de marzo de 2010, el referido Juzgado dictó sentencia en el expresado procedimiento cuyo fallo literalmente dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición interpuesta por el procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS, en nombre y representación de D. VENTANAS, S.C.I., frente a la demanda en su día interpuesta contra la misma por la procuradora DÑA. MARIA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de MONTAJES MENDEZ Y MENDEZ, S.L.L., y procede se despache ejecución por TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE EUROS DE PRINCIPAL (31.636,69 euros de principal), más intereses legales incrementados en dos puntos, por la cuantía y desde el vencimiento de todos y cada uno de los pagarés y letra aportados, más MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON CUARENTA Y CUATRO EUROS DE GASTOS (1.430,44 euros de gastos), y pago de las costas procesales por D. VENTANAS, S.C.I., manteniéndose los embargos trabados.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la entidad demandada, DON VENTANAS SCI .

CUARTO

La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el referido Rollo de Apelación Civil, habiéndose señalado el día 5 de mayo de 2011 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) La representación procesal de Montajes Méndez y Méndez Sociedad Limitada Laboral interpuso demanda de juicio cambiario frente a la entidad Don Ventanas SCI, interesando se requiera a la demandada de pago, ordenando, en caso de impago, el embargo de los bienes en cuantía suficiente para cubrir la cantidad de 42.987,13 #, desglosados de la siguiente forma: 31.636,69 # en concepto de principal,

1.430,44 # en concepto de gastos y 9.920 # que se fijan para intereses (folio 147).

  1. La demandada se opuso a la demanda ejecutiva alegando las excepciones extracambiarias frente al tenedor de las letras de cambio, consistente en que incumplió reiteradamente el negocio jurídico causal que legitimaba la emisión de los cheques y letras reclamadas, y ello en sede del art. 67 de la Ley Cambiaria .

  2. La sentencia desestima íntegramente la oposición y despacha ejecución por la referida cantidad.

Frente a la sentencia se alza la parte ejecutada interesando que se revoque, alegando como motivos de su recurso los siguientes:

"1º) La sentencia objeto del recurso señala que no consta reclamación alguna en el plazo de siete días, pero queda probado que se hicieron reclamaciones en plazo, por cuanto así lo manifiesta la persona encargada de realizar dichas quejas, la trabajadora de Don Ventanas, Dª Diana, quien realizó las manifestaciones de forma completamente natural y redonda, no dejando laguna alguna, sino que se limitó a decir la verdad en todo momento, reconociendo, incluso, que no conocía el contrato de suministro firmado, ni las condiciones del mismo.

  1. ) En la contestación a la demanda de ejecución se señalaron con precisión todos y cada uno de los defectos alegados, que son los que se comentaron a la ejecutante, a quien se le remitió toda las quejas de los clientes.

    El incumplimiento sistemático del plazo es causa suficiente para rescindir el contrato y devolver el material que venía con innumerables defectos, que ha supuesto la perdida de clientes.

    Los trabajos del Sr. Serafin llegaban fuera de plazo.

  2. ) La sentencia debe ser revocada en cuanto a la imposición a la actora de las costas, por cuanto que la ejecutada se ha limitado a reclamar." (sic)

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, procediendo la desestimación del recurso.

La prueba testifical constituye el medio probatorio cuya base y desarrollo se basa en el principio de la sana crítica, lo que significa que el juzgador puede valorarlo de la forma que crea conveniente, para estimar sus resultados en conjunto o aisladamente.

El principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por al LEC de 2000 ( art. 137 LECL, en relación con el art. 229.2 LOPJ ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal " ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple " revisio prioris instantiae " y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación (" tantum appellatum "quantum" devolutum "), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia sólo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley ( art. 147 LEC ), puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, aún en el hipotético caso, desmentido por una práctica reveladora de la imperfección de los medios aplicados, de que permitiese apreciar todas las incidencias de la vista o las circunstancias de una declaración, se verifique por todos los miembros del Tribunal colegiado que ha de conocer del recurso, como se desprende de los arts. 205 LOPJ y 181 de la LEC . La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador.

Como ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia, con arreglo a las reglas contenidas en los arts. 1247 y 1248 del C.C, de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima...

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