SAP Málaga 396/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución396/2011
Fecha13 Julio 2011

S E N T E N C I A Nº 396/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DÑA. MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº7)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 26/2010

JUICIO Nº 391/2008

En la Ciudad de Málaga a, trece de julio de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso EL QUEJIGAL DE BENAHAVIS INMOBILIARIA SA y LAS ANGOSTURAS DE BENAHAVIS SA que en la instancia fueran partes demandadas y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. ALEJANDRA BENITEZ CRUZ y defendido por el Letrado D. ASTRID PURNER. Es parte recurrida Teresa, Constancio y Geronimo que están representados por el Procurador D. ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ, que en la instancia ha litigado como partes demandantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de enero de 2009, en el

juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Cristina Zea Montero, en nombre y representación de D. Constancio, Dª Teresa y D. Geronimo, contra la Entidad "EL QUEJIGAL DE BENAHAVÍS INMOBILIARIA S.A." y la Entidad "LAS ANGOSTURAS DE BENAHAVIS S.A."., representadas por el Procurador D. José Antonio Palma Robles, DEBO DECLARAR Y DECLARO: a) la existencia y validez del contrato de aparceria pecuria de la antigua finca " DIRECCION000 ", celebrado verbalmente en mayo de 1.969, por duración superior a un año entre

D. Constancio y los herederos de D. Vidal ; b) la condición de aparceros que mantienen a día de hoy D. Constancio, Dª Teresa y D. Geronimo, respecto de las fincas rústicias que forman parte del denominado " DIRECCION000 " (fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 4 de Marbella), Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a las Entidades demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello con la condena de la parte demandada en cuanto al abono de las costas procesales causadas.". .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de julio de 2011 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los que, con tal carácter y en lo que no se oponga a los presente fundamentos,

refiere la sentencia recurrida y, en su razón, que la presente litis trae causa en demanda interpuesta por

D. Constancio, Dª Teresa, y D. Geronimo en solicitud de determinadas declaraciones de derechos, que refiere; la existencia de un contrato verbal de aparcería pecuaria concertado en mayo de 1969 sobre la DIRECCION000 " del término municipal de Benahavís (Málaga), por el sistema de "a medias" y con una duración superior a un año, en la parte que hoy sigue siendo rústica, en la que se ubica la explotación ganadera y la vivienda, y que se encuentra prorrogada de forma sucesiva hasta la actualidad. Pretensión que ha sido íntegramente estimada en sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Marbella, frente a cuyo pronunciamiento se alza la parte demandada, en postulado revocatorio de aquel, y obtención de otro favorable a la tesis que postula negando la existencia de contrato alguno en favor de los actores, y en su caso, de entender que se celebró su duración no iría más allá de un ciclo de cultivo, de ahí, que conforme al articulo 109 de la LAR de 1.980 y doctrina jurisprudencial ad hoc que cita, el contrato habría ido, hipotéticamente, prorrogándose, pero no le es exigible el preaviso para darlo por terminado, ni cabe la conversión en contrato de arrendamiento rustico; planteamiento que ha impugnado denunciando infracción de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 83/1980 de Arrendamientos Rústicos y art. 49 del Regalmento 29 de abril de 1959.

En la pauta revocatoria que la apelación comporta, y en los parámetros que el contenido de la resolución impugnada y el alegato de recurso marcan, hemos de apuntar que éste debe prosperar. Cierto es y no le falta razón a la Juzgadora de Instancia, cuando aprecia la existencia de un contrato de aparceria, precisando los hechos probados a partir de la prueba practicada; extremos, cuya entidad y carácter no quedan enervados y derivan la controversia al ámbito de lo meramente jurídico. Resultando en dicha progresión de razonamientos, que la pretensión de los actores, atinente a declaración de los derechos que pretenden, queda vinculada al régimen de duración del "contrato" cuestionado; y, por tanto, a su régimen de extinción, que constituye tambien la esencia de la litis.

SEGUNDO

El problema básico que existía para calificar el contrato es que el mismo no se formalizó por escrito, y en consecuencia, no se conocían exactamente sus estipulaciones sino por medio de las manifestaciones, no siempre coincidentes, de las partes y de las testificales practicadas, de cuyo resultado da puntal respuesta la Juzgadora " a quo" que valora con acierto y precisión; valoración que hace suya la Sala, cuyo detallado relato, por ende, ha de ser obviado, en evitación de reiteraciones inútiles. En este orden de cosas ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988, 18 octubre 1989, 13 de febrero de 1990, 8 julio y 25 noviembre 1991, 18 abril 1992, 1 marzo y 28 octubre 1994, 3 y 20 julio 1995, 23 noviembre 1996, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ).

En el caso que nos ocupa, resulta que visionado el CD del acto del juicio, no otra conclusión se alcanza de que, efectivamente, no existe error en la valoración de la prueba, acreditado como quedó de los indicios existentes que la intención de los contratantes...

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