SAP Baleares 67/2011, 10 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2011
Número de resolución67/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo: PO 96/2010

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 27/2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 9 de PALMA

SENTENCIA Num.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MIGUEL ANGEL ARBONA FEMENIA

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 10 de junio del 2011

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de Sumario 27/2010 procedente del Juzgado de Instrucción número 9 de los de Palma y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario, Rollo nº 96/2010 por delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, seguido contra Manuel, mayor de edad en cuanto nacido el día 27 de mayo de 1949 en Rumania, indocumentado, con domicilio en Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Palma, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 11 de Julio de 2010, representado por la Procuradora Doña María Eulalia Arbona Niell y defendido por el Letrado Don Armando Miguel Olivieri Sastre; el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, representado por la Ilma. Sra. Doña Dolores Marcos. Ha sido Magistrada Ponente, que expresa el parecer unánime de este Tribunal, la Ilma. Sra. Doña ROCIO MARTIN HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado de la Policía Nacional nº 75469 por hechos presuntamente constitutivos de homicidio en grado de tentativa, siendo detenido en fecha 11 de Julio de 2010, como presunto autor de los hechos Manuel . Investigados judicialmente los hechos en las Diligencias Previas 2785/2010 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº 9 de los de Palma, se acordó por Auto de 12 de julio de 2010, la medida de prisión provisional comunicada del imputado. Por Auto de fecha 3 de Agosto de 2010 se acordó la acomodación del procedimiento a los trámites del Sumario, bajo el número 27/2010. Mediante Auto de 5 de Agosto de 2010 se acordó el procesamiento del imputado realizándose la declaración indagatoria y dándose por concluso el Sumario mediante Auto de 16 d Agosto de 2010, ordenando la remisión a esta Ilma. Audiencia Provincial con emplazamiento de los procesados por término legal para su comparecencia ante la Audiencia por medio de Procurador.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones y formado el correspondiente Rollo, tras los trámites oportunos, se dictó Auto de 3 de Diciembre de 2010 por el que se confirmó la conclusión del sumario y se procedió a la apertura de Juicio Oral, formulando el Ministerio Fiscal su calificación provisional mediante escrito de 9 de Diciembre de 2010 y la defensa mediante escrito de 8 de marzo de 2011(presentado el 14 de marzo). Admitidas que fueron las pruebas que se estimaron oportunas, se señaló el acto de juicio oral para el día 2 de Junio de 2011, con la asistencia y el resultado que consta en Acta y en el correspondiente soporte audiovisual.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, elevando sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 en relación con el artículo 16 y 62 de Código Penal, del que consideró autor al procesado Manuel, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 7 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnice a Pedro Miguel en la cantidad de 60 euros por cada uno de los cinco días de sanidad con incapacidad y hospitalización, 54 euros por cada uno de los 14 días de sanidad con incapacidad sin hospitalización y 48 euros por cada uno de los seis días de sanidad sin incapacidad ni hospitalización y en 4.000 euros en concepto de secuelas, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 LEC .

La Defensa de Manuel, en igual trámite, elevó a definitivas las conclusiones en su día formuladas e interesó la libre absolución con las consecuencias legales inherentes al pronunciamiento invocado.

CUARTO

En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los trámites legales esenciales, salvo el plazo para dictar la presente resolución, dada la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección, carga que ha determinado que el Consejo General del Poder Judicial haya establecido un refuerzo mediante un quinto magistrado.

HECHOS PROBADOS

En atención a las pruebas practicadas, procede declarar probado que:

Primero

El día 11 de julio de 2010, sobre la 1.15 horas, en el inmueble abandonado sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Palma, Manuel con ánimo de causar la muerte de Pedro Miguel, le asestó una cuchillada en la cara anterior del hemitórax izquierdo utilizando un cuchillo de 16 cm de hoja, produciéndole herida inciso contusa de 4 cm a nivel del 4º y 5º espacio intercostal con fractura esternal y afectación pulmonar con producción de un hemoneumotórax izquierdo que precisó de colocación de un drenaje para evacuar la sangre existente en el espacio pleural. Esta herida, por su localización (proximidad del corazón), es peligrosa y potencialmente mortal, de no haber mediado asistencia médica.

Segundo

Para su curación, Pedro Miguel precisó tratamiento facultativo después de la primera asistencia consistente en drenaje intratorácico en 5º espacio intercostal izquierdo, limpieza y cierre de la herida situada en la pared anterior torácica con posterior retirada de la sutura, tratamiento farmacológico. Ha invertido 5 días de hospitalización, 14 días impeditivos para la actividad habitual, 6 días no impeditivos para la actividad habitual. Le han quedado como secuelas: cicatriz de 4 cm de longitud, de dirección horizontal situada por encima de la areola mamaria izquierda; tres pequeñas cicatrices quirúrgicas de 1 cm de longitud, cada una de ellas, de dirección horizontal y paralelas entre sí, localizadas en la cara lateral del tercio superior del hemotórax izquierdo, causando todo ello un perjuicio estético ligero, valorado en 4 puntos.

Tercero

Manuel y Pedro Miguel convivían en el inmueble donde sucedieron los hechos desde hacía un año aproximadamente. Existían desavenencias entre ambos porque a Pedro Miguel le había desaparecido un CD/DVD y había interpelado a Manuel dónde estaba, sin que éste diera razón.

Cuarto

Inmediatamente de ocurrir los hechos en el inmueble de la DIRECCION000, Pedro Miguel salió a la calle donde fue auxiliado por Agentes de la Policía Local que prestaban servicio en el lugar, siendo asistido por los servicios médicos que acudieron al lugar. Manuel fue localizado por los mencionados Agentes en las inmediaciones del lugar de los hechos, con el cuchillo en la mano, procediendo a su detención.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 en relación con el artículo 16, ambos del Código Penal . Esta Sala ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral valorada en su conjunto y del modo ordenado en la LECrim, siendo que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado atendiendo a que dicha prueba, de un lado, ha sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa resultando con ello procesalmente válida y, de otro lado, resulta plenamente suficiente para quebrar el mencionado principio que ampara al acusado. Comenzando por la declaración de Manuel, manifiesta que convivía con Pedro Miguel desde octubre de 2009 y que no solían tener problemas salvo cuando Pedro Miguel bebía y fumaba pues entonces tenía tendencia a agredirle. En diciembre de 2009, Pedro Miguel le cogió por el cuello para pegarle e insultó a toda su familia. Por estos hechos le cogió miedo. Insiste en que cuando Pedro Miguel bebía y fumaba su tendencia era a agredir a las personas que convivían en el inmueble donde ocurrieron los hechos y especialmente a él dada su edad y su enfermedad de asma. El día de los hechos fue a las 20h a ver el fútbol a casa de un amigo y al volver sobre la 1.30 horas, Pedro Miguel le acusó de haberle robado un CD y se inició una pelea. En esa pelea, Pedro Miguel le dijo que le iba a meter el CD por la boca y saltó sobre él y le pegó con la rodilla en el costado izquierdo, por lo que cogió un cuchillo y se lo clavó. En sus declaraciones anteriores no dijo que Pedro Miguel le dijera que le iba a meter el CD por la boca porque es en el Juicio la primera vez que tiene oportunidad de hacerlo. En fase de instrucción manifestó que Pedro Miguel le insultaba y para no volver a tener problemas de este tipo le clavó el cuchillo; en sede policial, ratificada en sede judicial, dijo que Pedro Miguel le golpeó en el costado izquierdo y que le pegó con una patada. Una semana antes de los hechos Pedro Miguel ya le decía algo de los CD. No tenía intención de matarle sino de defenderse pues de no haberlo hecho, la víctima hubiera sido él. Quería asustarle y apartarle para que no se aproximase a él y no le hiciera daño. Si hubiera tenido la intención de matarle lo podría haber hecho cuando Pedro Miguel dormía. No le golpeó con el puño porque no lo pensó. Si le hubiera dado con el puño o con el mango del cuchillo hubiera tenido "las de perder". No le clavó el cuchillo en una pierna porque la mesa donde estaba es baja y fue fruto de la altura. Entre la patada que le asestó Pedro Miguel y el clavarle el cuchillo pasaron segundos, fue instantáneo.

Frente a la anterior declaración, se alza la de Pedro Miguel quien manifiesta que Manuel y él, en la...

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