SAN, 16 de Abril de 2012

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2012:1825
Número de Recurso409/2011

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de abril de dos mil doce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 409/11 , interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Cristina Matud Juristo, en nombre y representación de Marcos , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de septiembre de 2010, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Marcos , contra la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 10 de septiembre de 2010, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se acuerde revocar la resolución impugnada y reconocer al recurrente el derecho de asilo o, en su caso, la protección subsidiaria.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, consistente en tener por reproducido el expediente administrativo, y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución, de fecha 10 de septiembre de 2010, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, notificada por acuerdo del Director General de Asilo de fecha 4 de febrero de 2011, denegatoria del derecho asilo y de la protección subsidiaria solicitada por el recurrente, Marcos , que dice ser nacional de Costa de Marfil.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia. Ha formulado su solicitud alegando una nacionalidad sobre cuya autenticidad puede razonablemente dudarse, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tiene como objetivo dificultar la valoración de sus alegaciones o dotar de verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con la auténtica nacionalidad del solicitante. Basa su solicitud en la situación de guerra civil o conflicto interno generalizado existente en su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sufrido una persecución personal por esta situación ni que, según la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en las circunstancias personales del solicitante, un temor fundado a sufrirla. Que el relato resulta genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Que el solicitante ha tenido la oportunidad de pedir asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de la solicitud en España, no habiéndolo hecho así ni aportado explicación suficiente sobre esta conducta, por lo que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada.

Por ello, se considera que no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para concesión del derecho a la protección subsidiaria. Y que tampoco se desprenden razones humanitarias para autorizar la permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

SEGUNDO

Frente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso, con remisión a los hechos alegados por el interesado en el expediente administrativo, la parte actora alega que concurren todos los requisitos precisos para que sea acogida favorablemente la solicitad de asilo. Invoca la aplicación de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/1994, así como una sentencia del Tribunal Supremo de 1988.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley...

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