STS, 30 de Marzo de 2012

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2012:2608
Número de Recurso3941/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.941/2.008, interpuesto por TEJEBIN, S.A., representada por el Procurador D. Antonio García Martínez, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en fecha 25 de junio de 2.008 en el recurso contencioso-administrativo número 295/2.007 , sobre caducidad de expediente de revisión de oficio de resoluciones administrativas relativas a autorización de sala de bingo y de la sustitución de la empresa gestora.

Es parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2.008 , desestimatoria del recurso promovido por Tejebin, S.A. contra la Orden de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Canarias de fecha 12 de mayo de 2.005. Por dicha resolución se declaraba la caducidad del expediente de revisión de oficio de varias resoluciones administrativas -en relación con la sala de bingo de la que es titular el club de fútbol Guanarteme- que se había iniciado por Orden de la misma Consejería de 12 de enero del mismo año.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de julio de 2.008, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Tejebin, S.A. ha comparecido en forma en fecha 26 de septiembre de 2.008, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 24.1 de la Constitución , del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de los artículos 33.1 y 67.1 de la ya citada Ley de la Jurisdicción , y del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ;

- 2º, que se basa también en el apartado 1.c) del mencionado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 9.3 de la Constitución ;

- 3º, basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 9.3 de la Constitución , del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y del artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ;

- 4º, también amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 43.3 y 43.5 de la Ley 30/1992 , y

- 5º, que se basa en el mismo apartado del reiterado precepto procesal que el anterior, por infracción de los artículos 62.1 .e) y 102.1 de la Ley 30/1992 .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia que case y anule la recurrida, pronunciándose de conformidad con los motivos de casación aducidos y, por ende, de conformidad con el contenido de la demanda formulada en única instancia ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

El recurso de casación ha sido admitido por auto de la Sala de fecha 2d e julio de 2.009.

CUARTO

Personada la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se la tenga por personada en la representación que ostenta y en la condición de parte recurrida, entendiéndose con ella las sucesivas diligencias.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 20 de marzo de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil Tejebin, S.A., impugna en casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) el 25 de junio de 2.008 , que desestimó el recurso contencioso administrativo entablado contra la Orden de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Canarias de 12 de mayo de 2.005; esta resolución declaró la caducidad del expediente de revisión de oficio del acto presunto por el que se obtuvo la renovación de la autorización de la sala de bingo de la que es titular el F. C. Guanarteme y de la autorización de sustitución de la anterior entidad gestora de la misma por la recurrente.

La Sentencia recurrida funda la desestimación del recurso contencioso administrativo en los siguientes fundamentos:

" PRIMERO.- Centrado el recurso contencioso interpuesto por la entidad demandante en el acto de 12 de mayo de 2005 que declaró la caducidad del expediente de revisión iniciado de oficio por la Administración el 12 de enero anterior para anular la resolución del Director General de Administración Territorial de 23 de julio de 2002, que habiendo revocado el acto administrativo de 2 de enero de 2002, por el que se había denegado la renovación de la autorización de apertura y funcionamiento de la Sala de Bingo gestionada por la empresa Tejebín, S.A, declaró, en cambio, que se había obtenido por silencio administrativo la renovación de la citada autorización, resulta indispensable a efectos resolutorios del litigio, dejar sentados los antecedentes siguientes:

  1. ) La Orden de la Presidencia del Gobierno de Canarias de 2 de septiembre de 1996, confirmatoria de la resolución de la Viceconsejería de Administración Pública de 17 de enero de 1996, declaró la extinción por caducidad de la autorización de apertura y funcionamiento de la Sala de Bingo "Guanarteme" gestionada entonces por la entidad BIINMOMASA, S.A y de la titularidad del F.C. Guanarteme, actos que confirmados por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J de Las Palmas, de 7 de marzo de 2001 , fueron definitivamente consolidados por sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2005 .

  2. ) Solicitado en el ínterin por el F.C Guanarteme, concretamente en febrero de 2001, el cambio de gestión de la Sala de Bingo "Guanarteme" desde la entidad Binmomasa S.A a la empresa Tejebín S.A, la Dirección General de Administración Territorial, en resolución de 4 de abril de 2001, autorizó la referida cesión o sustitución, confiriendo a la entidad Tejebín S.A la gestión de la mencionada Sala de Bingo.

  3. ) La Dirección General de Administración Territorial, en resolución de 2 de enero de 2002, denegó la solicitud de renovación de la autorización de instalación de la Sala de Bingo, sita en la calle Guanarteme nº 42 de Las Palmas, que había sido instada por Fútbol Club Guanarteme.

  4. ) Recurrida en alzada la anterior resolución de la D. General de Administración Territorial, de 2 de enero de 2002, se revocó la misma por acto de la Administración de 23 de julio de 2002, que estimó la solicitud de renovación de autorización de apertura y funcionamiento de la repetida Sala de Bingo, al apreciar la existencia de silencio administrativo positivo por falta de resolución expresa de la Administración en el plazo legal.

  5. ) La Consejería de Presidencia y Justicia, en virtud de Orden de 29 de julio de 2004, inició el procedimiento de revisión de oficio de la antedicha resolución administrativa de 23 de julio de 2002, que, a su vez, había dejado sin efecto la resolución de la Dirección General de Administración Territorial de 2 de enero de 2002, denegatoria de la solicitud de renovación de la autorización de apertura y funcionamiento de la meritada Sala de Bingo, culminando dicho expediente de revisión de oficio con la declaración de caducidad por Orden de la Consejería de Presidencia y Justicia de 10 de diciembre de 2004, previo dictamen, emitido en tal sentido, por el Consejo Consultivo de Canarias en 4 de noviembre de 2004, pronunciamiento de caducidad que impugnado por la empresa Tejebín S.A a través del recurso potestativo de reposición, fue desestimado éste por silencio administrativo y luego por resolución expresa de la Administración de 8 de marzo de 2005, deduciéndose después recurso contencioso, que también decayó, al confirmarse por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T. Superior de Justicia de Las Palmas, de 13 de abril de 2007 , los actos administrativos de referencia.

  6. ) Iniciado un segundo expediente de revisión de oficio mediante Orden de la Consejera de Presidencia y Justicia de 12 de enero de 2005, procedimiento que se contrajo a los actos de la Administración de 4 de abril de 2001 y 23 de julio de 2002 reseñados en los apartados 2º y 4º respectivamente del presente fundamento jurídico, concluyó el expediente por nueva declaración de caducidad en virtud de Orden nº 175 de la Consejera de Presidencia y Justicia de 12 de mayo de 2005, acto objeto del recurso que nos ocupa.

SEGUNDO

Clarificado en el último apartado del hecho primero de la demanda que el acto impugnado en esta via jurisdiccional es la Orden nº 175 de la Consejera de Presidencia y Justicia, de 12 de mayo de 2005, por la que se declaró la caducidad del expediente de revisión de oficio iniciado por Orden del mismo órgano administrativo de 12 de enero de 2005 a los fines de obtener la anulación de los actos administrativos de 4 de abril de 2001 y de 23 de julio de 2002 ya mencionados en los apartados 2º y 4º del precedente fundamento jurídico, es de reseñar que establecido en el art. 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de P.A.C, que "las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la via administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1," deviene fácilmente que al haber ganado firmeza en via administrativa los referidos actos de la Dirección General de Administración Territorial de 4 de abril de 2001 y 23 de julio de 2002, quedó expedita la facultad de la Administración, caso de reputar nulos tales actos, de revisar de oficio los mismos con arreglo al procedimiento regulado en el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por lo que iniciado dicho procedimiento de revisión por la Administración el 29 de julio de 2004 y declarada la caducidad del mismo por el transcurso del plazo de tres meses sin dictarse resolución (art. 102.5), en virtud de Orden de la Consejera de Presidencia y Justicia de 10 de diciembre de 2004, no existía ninguna inconveniencia para que subsiguientemente iniciara la Administración un segundo expediente de revisión de oficio, a iguales fines anulatorios, de los actos anteriormente expresados, actuación que producida el 12 de enero de 2005 no podía verse entorpecida, en contra de lo argumentado en el hecho segundo del escrito de demanda, por razón de que en fecha 17 de enero de 2005 dedujera la entidad actora Tejebín S.A recurso potestativo de reposición contra la declaración de caducidad del primer expediente de revisión dictada por la citada Orden de la Consejería de Presidencia y Justicia de 10 de diciembre de 2004, -impugnación que sería luego desestimada en el ámbito administrativo y más tarde en via judicial por sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J de Las Palmas, de 13 de abril de 2007 -, pues cuando la sociedad recurrente trata de cerrar paso a la apertura del segundo expediente de revisión valiéndose de la pendencia de recursos frente a la declaración de caducidad del primer expediente revisorio incoado, olvida que el objeto de ambos procedimientos de revisión no era otro que la anulación de unos actos (4 de abril de 2001 y 23 de julio de 2002) que por "haber puesto fin a la via administrativa", eran susceptibles de ser revisados al amparo del art. 102.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de diciembre, con el lógico resultado de que caducado el primer expediente de revisión, nada impedía que la Administración, en uso de las facultades conferidas por el art. 102.1 de proceder a tales fines de oficio y "en cualquier momento", acometiera de inmediato un segundo expediente de igual naturaleza (12 de enero de 2005), al no estar en modo alguno vinculada aquélla por las impugnaciones formuladas frente a la declaración de caducidad del primer expediente revisorio (10 de diciembre de 2004), perención que además de hallarse dotada por sí sola de eficacia ejecutiva, acorde con el art. 56 de la Ley 30/1992 , no podía, a mayor abundamiento, verse frustrada por un recurso potestativo de reposición, ya que al encontrarse la interposición de éste en función de actos administrativos que han puesto ya fin a la via administrativa, como así lo dispone el art. 116.1 de la Ley 30/1992 , obvio es que la declaración de caducidad de referencia constituyó un acto determinante de la conclusión de la via administrativa que abrió la posibilidad de inicio de un nuevo procedimiento revisorio con total ajenidad a las impugnaciones de aquélla, sin que pueda, por tanto, hablarse, como se hace en la demanda, de una tramitación simultánea de dos expedientes de revisión.

TERCERO

Sin dejar de reconocer que, tratándose de la revisión de oficio por la Administración de actos nulos, no sólo es preceptivo, sino también vinculante el previo dictamen favorable del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma ( art. 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y art. 11.1 D b) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias ), lo cual implica que la competencia del órgano activo se encuentra de este modo esencialmente mediatizada por el órgano consultivo, lo cierto es, sin embargo, que a la vista del contenido de la certificación emitida por el Consejo Consultivo de Canarias en 31 de marzo de 2005, no puede decirse que en la reunión plenaria de dicho organismo de 4 anterior dictaminara este último, tanto en sentido favorable como desfavorable, sobre la segunda revisión por nulidad del acto administrativo de 23 de julio de 2002, ni tampoco que omitiera el dictamen, entendiéndose ello como desfavorable ( art. 20.1 de la Ley 5/2002, de 3 de junio ), razones por las que lejos de haber cobrado vida un dictamen del Consejo Consultivo contrario a la revisión, supuesto en el que la Administración no puede anular el acto, al imponerse el carácter vinculante en sentido negativo del dictamen, lo que verdaderamente aquí importa es que habiéndose consignado en la certificación expresada que en las condiciones del caso, pendiente de la resolución de un recurso contencioso en el que se debatía la cuestión decisiva para la ulterior aplicación de la causa en que venía fundamentada la revisión de oficio del acto de 23 de julio de 2002, no cabía la emisión del referido dictamen, manifiesto es que ante la realidad de las impugnaciones que entonces se tramitaban con respecto a la Orden de la Presidencia del Gobierno de Canarias de 2 de septiembre de 1996 y a la declaración de caducidad de la Consejería de Presidencia y Justicia de 10 de diciembre de 2004, recursos que desembocarían definitivamente en sentencias firmes denegatorias de los mismos, dictadas por el Tribunal Supremo en 31 de marzo de 2005 y por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del T.S.J de Las Palmas de 13 de abril de 2007 , respectivamente, vino de esta forma a producirse una situación de interregno provocada por la interposición de unos recursos administrativos y jurisdiccionales que habían de incidir sobre la declaración de oficio, por via de revisión, de la nulidad del acto administrativo controvertido y que trajo consigo el que la Administración quedara desasistida de los elementos de juicio necesarios para poder adoptar una decisión con las debidas garantías y seguridad jurídica, cayendo así en caducidad el segundo expediente de revisión instado por la Administración, sin que haya nada que objetar, por tanto, a la declaración de aquélla por la Orden de 12 de mayo de 2005 aquí recurrida." (fundamentos de derecho primero a tercero)

El recurso de casación se articula mediante cinco motivos. El primero de ellos se ampara en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y en él se aduce incongruencia omisiva por no hacer referencia al acto administrativo producido por silencio administrativo el 30 de enero de 2.001, por el que se concede la renovación de la autorización para la sala de bingo. El segundo motivo, también acogido al apartado 1.c) del artículo procesal citado, se basa en la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica, al considerar conforme a derecho la tramitación simultánea de dos expedientes de revisión de oficio. En el tercer motivo, acogido éste al apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , se alega la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos como consecuencia de la interpretación dada al dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, con infracción de los artículos 9.3 de la Constitución , 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 102.1 de la Ley 30/1992 . El cuarto motivo se funda en la infracción de los artículos 43.3 y 5 de la Ley 30/1992 , por desconocer los efectos que dichos preceptos les otorgan a los actos producidos por silencio administrativo. Finalmente, el quinto motivo se basa en la vulneración del artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992 por la indebida separación del dictamen de un órgano consultivo.

SEGUNDO

Sobre el conflicto relativo a la autorización de la sala de bingo y de la sustitución de la entidad gestora.

Antes de proceder al examen de los motivos conviene hacer un sucinto resumen del conflicto relativo a la sala de bingo titularidad del club de fútbol C. F. Guanarteme, el cual ha dado lugar a cinco recursos contencioso administrativos. La autorización de dicha sala de bingo fue declarada extinguida por la resolución de la Viceconsejería de Administración Pública de 17 de enero de 1.996. Esta resolución dio origen a un recurso administrativo por parte del club titular y de la empresa entonces gestora de la sala (Binmomasa), que fue desestimado por resolución de 2 de septiembre de 1.996, así como a un posterior contencioso administrativo por parte de la citada Binmomasa que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 7 de marzo de 2.001 , confirmada por la Sentencia de casación de esta Sala de 31 de marzo de 2.005 (RC 4.491/2.001 ).

La citada resolución desestimatoria de 2 de septiembre de 1.996 del referido recurso ordinario contra la declaración de extinción de la autorización de la sala de bingo dio origen a un segundo recurso contencioso administrativo, al requerir otra sociedad que se ejecutase la misma y ser rechazada dicha solicitud. Este recurso contencioso administrativo fue estimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 2 de junio de 2.006 (requiriéndose a la Administración que ejecutase dicha resolución, al no estar suspendida), siendo desestimado el posterior recurso de casación entablado por la ahora recurrente, Tejebin, S.A., por Sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2.011 .

Mientras se tramitaban los dos referidos procedimientos, se produjeron otras incidencias relevantes. Por un lado, el F. C. Guanarteme solicitó en febrero de 2.001 la sustitución de la entidad gestora de la sala de bingo Binmomasa por la ahora recurrente Tejebin, lo que fue autorizado por resolución de 4 de abril de 2.001. Asimismo, la solicitud de renovación de la autorización de la sala de bingo por parte de la nueva gestora formulada en octubre de 2.001, inicialmente rechazada por resolución de 2 de enero de 2.002, fue admitida por resolución de 23 de julio de 2.002 del Director General de Administración Territorial y Gobernación que revocó la anterior y admitió que la autorización se había producido por silencio administrativo positivo, con efectos de 30 de enero de 2.001.

A partir de dicha resolución de 23 de julio de 2.002 se producen tres sucesivos procedimientos de revisión de oficio de la misma. El primero de ellos, iniciado por orden de la Consejería de Presidencia y Justicia de 29 de julio de 2.004 finalizó por resolución de la propia Consejería de 10 de diciembre de 2.004 declarando la caducidad del mismo. Paradójicamente, la sociedad Tejebin, a quien evidentemente favorecía la declaración de caducidad, recurrió la misma primero en vía administrativa (recurso de reposición de 17 de enero de 2.005 rechazado el 8 de marzo inmediato) y luego en vía contenciosa, siendo desestimado el recurso por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 13 de abril de 2.007 .

El segundo procedimiento de revisión de oficio de la referida resolución de 23 de julio de 2.002, así como de la que había autorizado la sustitución de entidad gestora, de 4 de abril de 2.001, se inicia por orden de la Consejería referida de 12 de enero de 2.005 -días antes de que se produzca la impugnación administrativa de la declaración de caducidad del primer expediente-. Este segundo procedimiento de revisión de oficio finaliza de nuevo por declaración de caducidad de 12 de mayo de 2.005 de la Consejería de Presidencia y Justicia, declaración que es asimismo impugnada por la mercantil Tejebin. Dicha impugnación es desestimada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 25 de junio de 2.008 , que es la Sentencia combatida en el presente recurso de casación.

Añadamos que finalmente y tras seguirse un tercer procedimiento de revisión de oficio, por orden de la Consejería de Presidencia y Justicia de 20 de diciembre de 2.005 se declaró la nulidad de las reiteradamente citadas resoluciones de 4 de abril de 2.001 (autorización de la sustitución de la sociedad gestora Binmomasa por Tejebin) y de 23 de julio de 2.002 (reconocimiento de la renovación de la autorización de la sala de bingo por silencio positivo). Dicha orden ha sido asimismo impugnada por Tejebin, S.A., recurso contencioso administrativo que ha sido desestimado por Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 16 de enero de 2.009 . Esta Sentencia ha sido también recurrida en casación (recurso de casación 1.656/2.009 , al día de hoy pendiente de señalamiento).

Tras esta breve referencia al litigio de fondo que ha dado lugar, como se ha visto, a cinco recursos contencioso administrativos, de los cuales cuatro han llegado a este Tribunal Supremo, no puede por menos indicarse que al menos dos de ellos, el finalizado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 13 de abril de 2.007 -única no recurrida en casación-, y el que da lugar a la Sentencia del mismo Tribunal de 26 de junio de 2.008 impugnada en la presente casación, carecen de toda lógica procesal, puesto que en ambos la mercantil Tejebin, S.A., impugna sendas declaraciones de caducidad de expedientes de revisión de oficio de resoluciones favorables a la propia recurrente. Prueba de ello es que en ambos casos las alegaciones combaten más supuestas irregularidades de los procedimientos de revisión de oficio que las resoluciones formalmente impugnadas de declaración de caducidad de los mismos, como no podía dejar de ser dado que dichas declaraciones de caducidad favorecían a la recurrente. Ello resultará evidente al examinar los motivos de casación del presente recurso de casación, puesto que determinados argumentos son irrelevantes dado que, fuese o no adecuada la iniciación y tramitación del expediente de revisión de oficio, el mismo ha sido declarado caducado y, por ende, carente de todo efecto.

Será en realidad en el recurso de casación 1.656/2.009, entablado contra la Sentencia que desestima la impugnación de la declaración de nulidad de las resoluciones sobre sustitución de entidad gestora y sobre renovación de la autorización de la sala de bingo donde realmente podrá la recurrente Tejebin defender eficazmente sus intereses ante esta Sala.

TERCERO

Sobre el primer motivo, relativo a la supuesta incongruencia omisiva.

La entidad mercantil recurrente sostiene que la Sentencia recurrida ha omitido referirse al acto producido por silencio administrativo el 30 de enero de 2.001 , incurriendo así en incongruencia omisiva, con infracción de los preceptos invocados en el motivo.

El motivo no puede prosperar. En realidad, el reconocimiento por silencio positivo de la autorización de la renovación de la autorización de la sala de bingo se produce en la resolución de 23 de julio de 2.002 en la que se admite que el acto presunto se había producido el 30 de enero de 2.001. En el resumen de hechos que la Sala de instancia realiza en el primer fundamento de derecho se alude a la citada resolución de 23 de enero de 2.002, y a su contenido, lo que evidencia que la Sala ha tenido presente el referido acto presunto.

Ya lo anterior sería suficiente para rechazar que la Sala juzgadora haya incurrido en incongruencia omisiva, puesto que resulta claro que ha tenido presente la existencia de dicha resolución. Pero en cualquier caso, debe señalarse que el recurso contencioso administrativo se dirigía contra la orden de la Consejería de Presidencia y Justicia de 12 de mayo de 2.005 que declaraba la caducidad del expediente de revisión de oficio, por lo que lo que la Sala debía resolver era la regular tramitación y declaración de caducidad de dicho expediente, que había sido incoado por el mismo órgano administrativo el 12 de enero de 2.005. Resulta obvio, por consiguiente, que para resolver la impugnación formulada por la entidad actora, el examen se circunscribía a dicha tramitación, que es precisamente lo que se trata en la Sentencia recurrida, para lo que en modo alguno resultaba necesario tratar del acto presunto que, en si mismo, no quedaba afectado por las quejas sobre la regularidad de la tramitación del referido expediente de nulidad, teniendo en cuenta que el mismo es finalmente declarado caducado.

CUARTO

Sobre el segundo motivo, referido a la infracción del principio de seguridad jurídica.

En primer lugar es preciso advertir que el motivo está erróneamente formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , puesto que no se denuncia una infracción in procedendo , sino la vulneración de un artículo constitucional, el 9.3, que reconoce el principio de seguridad jurídica. Al aducirse en el desarrollo del motivo con toda claridad esta infracción del referido precepto constitucional, cabe entender que el error es puramente material, por lo que procederemos a examinar el fundamento del mismo como si estuviera acogido al apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley procesal .

Afirma la mercantil recurrente que se ha infringido el citado principio de seguridad jurídica por considerar ajustada a derecho la tramitación simultánea de dos expedientes de revisión de oficio. La queja debe ser rechazada. En efecto, tal como se ha indicado en el fundamento de derecho segundo al resumir las diversas incidencias del litigio de fondo, el segundo expediente de revisión de oficio se inicia por resolución de 12 de enero de 2.005, con posterioridad a la declaración de caducidad del primero, acordada el 10 de diciembre de 2.004. Y no existe ninguna razón jurídica, ni de seguridad jurídica ni de otra naturaleza, que impida iniciar un segundo expediente tras haber caducado el primero, y ello con independencia de que la referida declaración de caducidad del primer expediente fuese susceptible de impugnación administrativo -lo que efectivamente hizo la entidad Tejebin días después de la incoación del segundo expediente de revisión de oficio- o judicial.

No hubo pues simultaneidad de procedimientos de revisión de oficio y la eventualidad de la impugnación de la declaración de caducidad del primero desde luego no era obstáculo para incoar el segundo. En su caso hubiera habido que determinar las consecuencias de la estimación de dicha impugnación en función del momento en que se encontrase el segundo expediente o de su resultado, de haber finalizado el mismo pero tal examen de efectos es perfectamente resoluble en términos jurídicos y no afecta a la regularidad de incoar un procedimiento de revisión de oficio una vez finalizado por caducidad uno anterior.

QUINTO

Sobre los motivos tercero, cuarto y quinto, relativos a diversas incidencias del expediente de revisión de oficio.

Tal como se ha resumido en el fundamento de derecho primero, los restantes motivos se refieren a supuestas infracciones jurídicas derivadas de circunstancias relativas a la tramitación del expediente de revisión de oficio, cuya declaración de caducidad es precisamente la que se impugna.

Pues bien, dado que la parte arguye en estos tres motivos son irregularidades producidas en la tramitación del expediente, la declaración de caducidad viene a dar satisfacción a dichas quejas. El principio de economía procesal nos lleva, en efecto, a declarar carentes de relevancia los tres motivos, cuya hipotética estimación nos llevaría a declarar la irregularidad de un procedimiento que ha caducado antes de llegar a término.

Así, resulta en todo punto irrelevante si se apreció o no correctamente la validez o el sentido del informe del Consejo Consultivo de Canarias pues de ser cierta la tesis de la entidad recurrente formulada en el tercer motivo -que, en todo caso, el criterio del órgano consultivo era contrario a la nulidad de los actos sometidos a la revisión de oficio-, el resultado sería el rechazo de la nulidad de dichos actos, cuya validez no ha sido afectada por este expediente de nulidad al haber sido declarado caducado. Y lo mismo ocurre con lo sostenido en el quinto motivo, la supuestamente irregular separación del dictamen de un órgano consultivo, ya que la declaración de caducidad del procedimiento de revisión de oficio priva de toda trascendencia a la supuesta irregularidad y a la crítica efectuada por la recurrente.

Finalmente, igualmente irrelevante es la tesis mantenida en el cuarto motivo sobre la eficacia de los actos presuntos, puesto que en el procedimiento presente dicha eficacia no ha resultado afectada, sea cual sea la interpretación que la parte haga de los razonamientos de la Sentencia de instancia.

En consecuencia deben desestimarse estos tres motivos.

SEXTO

Conclusión y costas.

Lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho hace procedente la desestimación del recurso de casación. Se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Tejebin, S.A. contra la sentencia de 25 de junio de 2.008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) en el recurso contencioso-administrativo 295/2.007 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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