STS, 16 de Abril de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2012:2587
Número de Recurso65/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 65/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Campuzano Pérez del Molino, en nombre y representación de don Luis Enrique y don Ceferino , contra la sentencia de 11 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo 215/2007 , sobre impugnación de acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia de 11 de septiembre de 2008 , que contiene el siguiente fallo: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Enrique Y DON Ceferino frente a las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria (Ministerio de Economía y Hacienda), con fecha 26 de Enero de 2007, en los expedientes números NUM000 y NUM001 , sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 23 de octubre de 2008 por la representación procesal de los actores interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, y previos los trámites oportunos con petición si procede de la sentencia invocado(a) de contraste dicte en su día sentencia, que: 1) Case y revoque la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. 2) Estime el recurso en su día formulado contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 26 de enero de 2007, recaída en expedientes NUM000 y NUM001 dejando sin efecto la misma y los actos que confirma de derivación de responsabilidad a mis mandantes.

Por medio de otrosí solicitaba la suspensión de la ejecución del acto objeto de la impugnación quedando sujeto a resultas del proceso el aval bancario prestado en su día ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

TERCERO

La Abogacía del Estado, por escrito de fecha 30 de diciembre de 2008, interesó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 24 de enero de 2012, se señaló para votación y fallo el 11 de abril de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo 215/2007 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo deducido frente a resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria (Ministerio de Economía y Hacienda), con fecha 26 de Enero de 2007, en los expedientes números NUM000 y NUM001 , por cuantía de 62.623,67 euros.

SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

QUINTO .- El análisis de la Sentencia de 11 de septiembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , objeto de recurso, y de la Sentencia de 14 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , pone claramente de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

Y es que nos encontramos ante un supuesto paradigmático de objeto casacional inadmisible al pretender la parte recurrente que por esta Sala se efectué una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En este sentido repárese que el órgano a quo ya identificaba que la cuestión de fondo quedaba "ceñida exclusivamente al ámbito de la prueba de la fecha de los referidos acuerdos societarios, dado el carácter privado e interno de los mismos",

SEXTO.- La Sala estima, tras examinar las resoluciones del TEARC impugnadas y los Acuerdos que confirman, así como el expediente administrativo, que el motivo de impugnación examinado no puede ser acogido, ya que:

1) Aunque las resoluciones del TEARC se funden en un inexistente carácter constitutivo de las inscripciones en el Registro Mercantil, las resoluciones tributarias origen último del recurso excluyen esta tesis, ya que:

- Fijan el término de la responsabilidad de los recurrentes en la fecha (el 2 de abril de 1993) de elevación a escritura pública de los acuerdos por los que cesaban como administradores del Promotora LUCAR, S.L. y

- Los referidos acuerdos se presentaron al Registro Mercantil el 19 de abril de 1993 y fueron inscritos el 14 de junio de 1993

Por ello, el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción doctrinal, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. A este respecto, la Sentencia invocada como contradictoria señala:

QUINTO

La sentencia impugnada acoge la corriente que propugna la eficacia constitutiva de la inscripción del cese del administrador en el Registro mercantil, y que defiende la ineficacia frente a terceros de cualquier acto de cese mientras éste no accede al Registro , frente a la que defiende la eficacia relativa de la inscripción , que hace que ésta carezca de eficacia constitutiva.

Esta última posición es la que mantiene la Sala Primera de este Tribunal. Así en las sentencias de 10 de Mayo de 1999 , 23 de Diciembre de 2002 , 24 de Diciembre de 2002 , 16 de Julio de 2004 , 28 de Mayo de 2005 , 7 de Febrero de 2007 y 22 de Marzo de 2007 , al declarar que las inscripciones registrales de los acuerdos de cese no tienen carácter constitutivo, al no imponerlo así precepto alguno, correspondiendo el deber de inscribir a los nuevos administradores, sin que ninguna responsabilidad por falta de inscripción pueda exigirse a los cesados.

Además, el Pleno de dicha Sala Primera, en su sentencia de 28 de Abril de 2006 , sentó la doctrina de que la oponibilidad a terceros de los actos sujetos a inscripción y no inscritos, se presenta en punto al cese de los administradores ( art. 21.1 Código de Comercio y 9 del Reglamento de Registro Mercantil ) como un problema de eficacia respecto de la sociedad de actuaciones o gestiones realizadas por los administradores no inscritos, o que permanecen inscritos después de su cese.

Pues bien, ante esta doctrina, ha de admitirse, en el caso de cese en el cargo de administrador no inscrito en el Registro Mercantil, la prueba de cese por otros medios, por lo que si se acredita suficientemente esta circunstancia, antes de la cesación de actividad de la sociedad, debe quedar excluido de responsabilidad subsidiaria que examinamos."

La sentencia impugnada no se fundamenta en la eficacia constitutiva de la inscripción sino en la eficacia de los acuerdos societarios frente a terceros y razona en los siguientes términos:

".../...

2) La cuestión litigiosa queda por tanto, ceñida exclusivamente al ámbito de la prueba de la fecha de los referidos acuerdos societarios dado el carácter privado e interno de los mismos, y

3) Abstracción hecha de que los ceses invocados por los recurrentes, no son oponibles a terceros hasta la fecha de su elevación a escritura publica ( art. 1227.C.C .), ya que no existe prueba valida de su fecha hasta dicho momento, resulta acreditado, vía actos propios, que los recurrentes actuaron como administradores de la mercantil, en cuestión por lo menos hasta el 31 de diciembre de 1992, ya que consta que:

- Por escritura publica de 24 de agosto de 1992 "Promotora LUCAR, S.A.", representada por su Consejero Delegado adquirió el solar sito en el Barrio Lavapies.

- En escritura publica de 31 de diciembre de 1992, Promotora LUCAR,S.A., representada por su Consejero Delegado, debidamente facultado por la Junta Universal de Accionistas y por el Consejo de Administración en reunión de 30 de diciembre de 1992m vende lo construido a otra mercantil".

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO .- Procede la inadmisión del recurso por insuficiencia de la cuantía litigiosa en los referente al periodo de 1993 y la inadmisión del recurso en cuanto al ejercicio 1992, por ausencia de identidad entre la sentencia impugnada y la citada como contradictoria, imponiendo las costas a la parte recurrente ( artículos 97.7 y 93.5 de la L.J.C.A .) si bien la Sala, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 139.3, fija en mil quinientos euros la cifra máxima de las mismas exigibles en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar inadmisible el recurso por insuficiencia de la cuantía litigiosa en los referente al periodo de 1993 y la inadmisión del recurso en cuanto al ejercicio 1992, por ausencia de identidad entre la sentencia impugnada y la citada como contradictoria, en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Luis Enrique y don Ceferino , contra la sentencia de 11 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo 215/2007 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, en cuantía máxima de mil quinientos euros (1.500 €) en cuanto a los honorarios de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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