STSJ País Vasco 791/2010, 15 de Noviembre de 2010
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Noviembre 2010 |
Número de resolución | 791/2010 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1401/08
SENTENCIA NUMERO 791/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
En Bilbao, a quince de noviembre de dos mil diez.
La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1401/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98
, en el que se impugna: RESOLUCION DE 21-2-03 DEL MINISTERIO DE HACIENDA DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACION NUM000 CONTRA RESOLUCION POR LA QUE SE PRACTICA LIQUIDACION POR EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO, EJERCICIO 1993.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : Jose María, representado por el Procurador DON LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y dirigido por el Letrado SR. GOYOAGA CORTAZAR.
- DEMANDADA : ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DE HACIENDA-, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.
El día 05-11-08 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. LUIS PABLO LOPEZABADIA RODRIGO actuando en nombre y representación de Jose María, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra RESOLUCION DE 21-2-03 DEL MINISTERIO DE HACIENDA DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACION NUM000 CONTRA RESOLUCION POR LA QUE SE PRACTICA LIQUIDACION POR EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO, EJERCICIO 1993; quedando registrado dicho recurso con el número 1401/08.
Las presentes actuaciones fueron remitidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, al haberse inhibido, a esta Sala contencioso-administrativa.
La cuantía del presente recurso quedó fijada en 326.378,60 euros.
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
El procedimiento no se recibió a prueba al haber sido denegada.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 09-11-10 se señaló el pasado día 11-11-10 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Se impugna el acuerdo dictado el 21 de febrero de 2003 por el Tribunal Económico Administrativo Central que desestimaba la reclamación económico administrativa nº NUM000 presentada contra la liquidación administrativa efectuada sobre el Impuesto Sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio de 1993.
Debemos recordar, en este primer momento, que la Sala no se encuentra vinculada al orden en que las partes formulan sus argumentos y pretensiones; en este sentido el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia nº 67-1993, nos dice que:
"...la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes".
Partiendo de tal premisa, el presente recurso se encuentra seriamente condicionado por resoluciones dictadas por esta misma Sala en pleitos anteriores a este pero asentados sobre las mismas actuaciones inspectoras y hechos en los que se fundamenta el recurso; esto impone que dada también la proximidad de los ejercicios inspeccionados ( en aquella ocasión era el del año 1994 ) debamos resolver con similar criterio.
Por todo ello, es decisivo el motivo en el que se razona respecto de la recusación planteada por el actor y que, aún pendiente, no impidió que la actuaria continuase interviniendo. En los recursos ordinarios 2450 y 21451-2001, entre otros, la Sala dijo lo siguiente, partiendo de que las partes no muestran discrepancia respecto de las fechas en que se presentó la recusación y el momento en el que se le dio respuesta administrativa:
"Formalización de la recusación: efecto sobre el procedimiento.
Sostiene la demanda que en el procedimiento concurre un vicio insubsanable, pues recusada la actuaria, no se suspendió el curso de las actuaciones, alegando que las actuaciones que esté realizando la persona recusada y el procedimiento que esté llevando a cabo debe ser suspendido de inmediato y finalizado, conforme a lo dispuesto en el art. 77 de la Ley 30/92 .
...
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