STSJ Comunidad de Madrid 786/2010, 16 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2010:17190
Número de Recurso3828/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución786/2010
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0003828/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00786/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0041753, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003828/2010

Materia: DESPIDOS OBJETIVOS

Recurrente/s: Daniel

Recurrido/s: BRIOCHE PASQUIER RECONDO SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 0000731/2009

Sentencia número: 786/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 16 de noviembre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003828/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FLORENCIO USED USED, en nombre y representación de Daniel, contra la sentencia de fecha 30-9-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 020 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000731/2009, seguidos a instancia de Daniel frente a BRIOCHE PASQUIER RECONDO SL, parte demandada representada por D. Pablo Sáez de Ocáriz Vicinay y asistida por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSÉ LUIS ABAD RUBIO, del Ilustre Colegio de Abogados de Guipúzcoa, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el

10.01.2005 con la categoría de Comercial y devengando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.888,87.

SEGUNDO

El actor desde el año 2007 aproximadamente y por un acuerdo verbal con la empresa realiza funciones de logística y almacén.

TERCERO

La empresa en fecha de 2.03.2099 (sic) y efectos de 31.03.2009 comunica al actor su despido por las causas que se recogen en la carta (Doc. Nº 2 de su demanda, que se da por reproducida) y que se basa en la amortización del puesto de trabajo al amparo del art. 52 apartado c) del ET por existir razones de carácter económico, productivo yd e organización que hacen inevitable la adopción de la medida en base a las razones que se alegan al no poder sostener por más tiempo los costes sociales que el mantenimiento de lar elación laboral conlleva, lo que hace imprescindible una reorganización de los Departamento de Logística y expediciones en Irún a partir de 1.04.2009 con una centralización que reduce los costes de personal en 171.349 euros con el cierre del centro de trabajo de Daza y Valdés nº 13 de Leganés, viéndose afectados los trabajadores del centro de Logística y expediciones.

La empresa pone simultáneamente a disposición del trabajador la indemnización legal que le corresponde de 5.302 euros y la cantidad por el concepto de preaviso de 30 días.

TERCERO

La empresa demanda (sic) se dedica a la fabricación de biscotes, producto seco con plazo de caducidad alto cuya fabricación se hace en Irún y a la importación de bollería con plazo de caducidad más corto que se distribuye en España. El almacén de Leganés con ámbito de distribución para Levante, Andalucía y Madrid, tenía por objeto acercar el producto fresco de caducidad corta.

Por razones técnicas el plazo de caducidad pasa de 20 a 60 días y al tener más larga vida el producto se distribuye desde plataformas más alejadas del consumidor, produciéndose un proceso de concentración que da lugar a que las cadenas de distribución hayan creado sus propias plataformas logísticas, realizándose desde éstas la distribución.

La existencia de un almacén intermedio deja de tener sentido al no ser necesario trasladar la mercancía ni acercar el producto por la caducidad, esto ha determinado que la empresa puede atender la distribución desde Irún que absorbe el incremento de actividad sin necesidad de aumentar la plantilla, lo que determinó el cierre del centro de Leganés, produciéndose un ahorro de costes tanto en transporte como de personal y habiéndose previsto una reducción de las pérdidas en la suma de 266.830 euros correspondientes a sueldos y salarios costes de Seguridad Social y alquiler del almacén.

CUARTO

En el centro de Leganés había 7 trabajadores, cuatro en Almacén y tres en Logísticas, uno de ellos extinguido su contrato anterioridad al despido del actor en fecha de 26.11.2008, otro se trasladó a Irún y el resto hasta cinco fueron despedidos en fecha de 2.03.2009.

QUINTO

Obra y se da por reproducido el detalle de la plantilla en el período de 1.010.2008 a

30.06.2009 obrante a los folios 79 a 87 de autos.

SEXTO

Obran el Doc. nº 2 ramo actora las Cuentas Depositadas en el Registro Mercantil correspondientes al ejercicio de 2008 y la declaración del impuesto de Sociedades.

SÉPTIMO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. OCTAVO.- Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación, celebrándose en fecha de

21.04.2009.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por D. Daniel contra LA EMPRESA BRIOCHE PASQUIER RECONDO S.L., debo declarar y declaro procedente el despido objetivo de que ha sido objeto el actor, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 21-7-10, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16-11-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, que ha considerado procedente el despido objetivo operado por la empresa, ha sido recurrida por el trabajador quien destina los dos primeros motivos a solicitar la nulidad de actuaciones, pretensión que formula al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar, alega que en el acto del juicio no se practicaron determinadas pruebas que fueron admitidas, obedeciendo tal ausencia a la no aportación por la empresa de determinados documentos. En concreto, se refiere a las comunicaciones a la Autoridad Laboral de apertura y baja de los centros de trabajo, las comunicaciones a los representantes legales de los trabajadores sobre el cierre del almacén de Leganés y extinciones de contratos y contratos con los operadores logísticos de ejercicios precedentes y posteriores al cierre.

Es doctrina constitucional en materia de derecho a la prueba la siguiente ( STCO 165/2001 de 16 de julio y 121/2004 de 12 de julio ): a) este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, concretándose exclusivamente en las pruebas que quepa considerar pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi; b) la prueba pertinente debe ser...

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