STSJ Comunidad de Madrid 1014/2010, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1014/2010
Fecha17 Noviembre 2010

SENTENCIA Nº 1014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO

____________________________________________

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso Contencioso-Administrativo número 334/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Granizo Palomeque en nombre y representación de SOCIEDAD ANÓNIMA BELGA DE LOS PINARES DEL PAULAR contra la Orden de 19 de febrero de 2009 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se aprueba la Clasificación de las Vías Pecuarias del Término Municipal de Rascafría (Madrid) y que así se relacionan: 1. VEREDA DE LA MORCUERA; 2. VEREDA DEL PAULAR; 3. VEREDA DEL CAMINO DE MADRID; y 4. COLADA DE LA CALLEJA DEL EGIDO. Al mismo tiempo, se estiman parcialmente las alegaciones presentadas por la recurrente procediendo a modificar el Proyecto de Clasificación para excluir la Vía Pecuaria nº 6 del mismo (Colada del Camino de las Vueltas) y reducir el ancho de la Vía Pecuaria nº 5 (Colada de Rascafría), en su tramo segundo, al ancho del camino.

Siendo parte demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y habiendo comparecido como codemandados el Procurador de los Tribunales D. Álvaro José de Luis Otero en nombre y representación de TERRAPAUL, S.L. y el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo en nombre y representación de D. Abilio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque el acuerdo recurrido, dictando una sentencia estimatoria en la que se declare inválido el acto recurrido.

SEGUNDO

El Letrado de la CAM contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, y sí evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 30 de septiembre de 2010, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección ILTMA. SRA. DOÑA CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la parte recurrente la nulidad de la expresada resolución por estimar que es contraria a Derecho, aduciendo en apoyo de su pretensión y, en esencia, las siguientes alegaciones:

- la CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE al amparo del artº 44 de la Ley 30/92 y del Anexo de la Ley de la CAM. 8/1999, de 9 de abril por haber transcurrido más de un año para resolver y notificar el Expediente de Clasificación de Vías Pecuarias: la incoación tuvo lugar el 10 de septiembre de 2007 (publicada en el BOCAM el 19 de octubre), y la Orden recurrida se dictó el 19 de febrero de 2009 (publicada en el BOCAM el 31 de marzo) por lo que se ha excedido con creces el plazo legal de un año.

- es cierto que el Director General de Medio Ambiente por Acuerdo de 21 de agosto de 2008 amplió el plazo de resolución en seis meses, pero tal ampliación no ha interrumpido el plazo de caducidad porque:

  1. la ampliación debió publicarse según el artº 59.6.a) de la Ley 30/92 ;

  2. la ampliación no se acordó por el órgano competente para resolver que era el Consejero, sino por el Director General de Medio Ambiente, de conformidad con el artº 42.6 de la Ley 30/92 .

  3. la ampliación del plazo máximo para resolver solo era posible excepcionalmente y con motivación clara de las circunstancias concurrentes de conformidad con el mismo artº 42.6 de la Ley 30/92, siendo insuficiente acudir al manido tema de falta de personal.

- concurre la nulidad de la Orden recurrida por la más absoluta orfandad documental y probatoria, de oficio o a instancia de parte, al amparo del artº 62.1.e) de la Ley 30/92 en relación con el artº 13 de la Ley 8/1998 porque siendo la clasificación de Vías Pecuarias un acto declaratorio de lo existente, es la Administración quien tiene que demostrar que lo que pretende clasificar como vía pecuaria fue realmente tal (vía de trashumancia de ganado), porque la existencia de caminos, pueden ser caminos forestales, caminos de servidumbres, o meros caminos internos de servicio de la finca donde se ubican, como ocurre en la Vía Pecuaria nº 5 que es un camino nuevo ejecutado por la recurrente en los años 50 propietaria de la finca en que se ubica (folios 598 a 603 expediente) situado en zona del Robledo de Arriba para destino de pista forestal, por lo que se debe declarar inválido el acto recurrido.

Por su parte, el Letrado de la CAM interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales que la actuación cuestionada se ajustó a la legalidad.

SEGUNDO

Con carácter previo al fondo del asunto, hay que examinar los alegados defectos formales del expediente de Clasificación de las Vías Pecuarias del Término Municipal de Rascafría (Madrid) pues una eventual estimación de los mismos impediría conocer el fondo del recurso.

Sobre la caducidad del procedimiento, tal y como alega la parte recurrente, según dispone el Anexo de la Ley de la Comunidad de Madrid 8/1999, de 9 de...

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