STSJ Canarias 182/2010, 15 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2010
Fecha15 Noviembre 2010

SENTENCIA

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D a Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. Cesar José García Otero

D a Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 15 de noviembre de 2010

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso no 202/09, en el intervinieron como demandante, don Jose Daniel, representado por la Procuradora dona Carmen Delia Ramos Herrera, y asistido por el letrado don José Ortega; y como demandado, la Administración General del Estado, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado, versando sobre dominio público, siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de la Demarcación de Costas de Canarias, poniendo final al expediente de recuperación posesoria con referencia NUM000, en relación a una superficie aproximada de 27 m2 entre los hitos M-33 y M-34 del deslinde, en la zona conocida como Playa de Ajui, en Pájara ( Fuerteventura)

SEGUNDO

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas, condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

TERCERO

Se confirió traslado de la demanda a la Administración del Estado por término legal, quien contestó oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, senalándose día para su votación y fallo, lo que se efectuó con el resultado que ahora se expresa. Se han observado las formalidades de tramitación, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado D a Inmaculada Rodríguez Falcón

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de fecha 1 de abril de 2009 del Director General de Costas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Demarcación de Costas de Canarias, de fecha 6 de junio de 2008, poniendo final al expediente de recuperación posesoria con referencia NUM000, en relación a una superficie aproximada de 27 m2 entre los hitos M-33 y M-34 del

deslinde, en la zona conocida como Playa de Ajui, en Pájara ( Fuerteventura) .-

SEGUNDO

Los motivos de impugnación como hemos senalado son:

  1. - Los actos combatidos no se ajustan a derecho al condenar al derribo de la vivienda y a la reposición de las cosas a su antiguo estado. La recuperación de la posesión tiene como único fin recuperar la posesión y, si es necesario, el desahucio administrativo; pero el derribo es una consecuencia posterior, en su caso e independiente de la desocupación. Los únicos gastos que pueden repercutirles, en su caso, serían los originados por el desahucio.

  2. - No hay deslinde aprobado con arreglo a la Ley de costas de 1988, sino que es anterior a la misma. La Administración debería aprobar un deslinde con arreglo a la ley vigente antes de dictar órdenes de recuperación posesoria.

  3. - Ausencia de notificación del deslinde. Sin que el recurretne haya sido oído en el mismo.

  4. - Posible derecho de concesión para el interesado.

  5. - Convenio entre el Ministerio de Medio Ambiente y el Gobierno de Canarias que vincula a todas las administraciónes.

  6. - La Resolución del Pleno del Parlamento Europero que condenó a Espana por la mala praxis en relación con la ley de costas, y reclama una reforma de la ley a fin de evitar su aplicación retroactiva y arbitraria

TERCERO

Existe un deslinde aprobado por Orden Minsiterial de 4 de abril de 1998, denominado Punta del Viente- Puerto de la Pena ( DL-95A-LP), deslinde que no es objeto del presente recurso, que por el contrario debe revisar la recuperación de oficio como potestad que ejerce la Administración, en virtud de aquel.

En sentencia dictada en el recurso 2/2008, de de fecha 1 de octubre de 2009, en relación a idénticas alegaciones senalamos lo siguiente:

ley de Costas de 1988 se ha producido, en relación con la de 1969, una inversión de las posiciones procesales, en la que el titular de la finca afectada por un deslinde de costas se encuentra con la carga de actuar en defensa de su propiedad, mientras que el Estado pasa a la más cómoda posición de demandado. A diferencia de lo que ocurría con la Ley de Costas de 1969, bajo cuyo imperio era el Estado el demandante en la acción reivindicatoria de la finca de propiedad particular afectada por el deslinde. Sin embargo, esta inversión de las posiciones procesales, no significa que el particular no pueda defender su propiedad y así lo posibilitan los arts. 13.2, in fine, y 14 Ley de Costas y la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 (en fundamento 8 .B.c y d). ".

Por tanto, ciertamente, el deslinde declara el dominio público marítimo terrestre, y si no se está de acuerdo con el mismo, es necesario impugnarlo desde que se conozcan sus determinaciones. Aún siendo cierto como expone el actor que la nulidad del deslinde pueda conllevar la de otros actos, como la recuperación posesoria del dominio público, especialmente, cuando como sucede en este caso, la recuperación posesoria se ampara en el anterior deslinde. Lo cierto, es que es necesario impugnar de forma autónoma el deslinde, o al menos, ante el órgano competente para ello. En caso contrario, nos encontramos ante un acto consentido y firme, siendo indudable que los recurrentes no solo conocen el deslinde, sino que el plano del mismo figura en el expediente administrativo, pese a lo cual se admite su no impugnación.

La sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de mayo de 2008, afirma que el deslinde administrativo de la zona marítimo-terrestre "tiene eficacia declarativa de la naturaleza demanial de los bienes cuya cabida y linderos se precisan en él; es equivalente a un título de dominio; comporta la incorporación de los expresados bienes al dominio público marítimo-terrestre (art. 13.1 LC y 28.1 de su Reglamento); es título hábil para solicitar la anotación preventiva del dominio público; permite la constancia tabular del carácter demanial de tales bienes y la rectificación de los asientos contradictorios (art. 13.2 LC y 29.1 de su Reglamento); afecta a las titularidades amparadas por el Registro, que no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados; alcanza a los titulares de derechos inscritos amparados por el artículo 34 LH (desaparece la conservación de sus derechos que les confería la Ley de Costas de 1969, art. 6.3 ); y se plasma en la conversión del derecho de propiedad, afectado por el efecto declarativo inherente al deslinde, en un derecho real de carácter administrativo y de duración limitada (DT 1a LC). Este sistema de protección no desconoce que el deslinde puede afectar a titularidades dominicales, y no impide que los titulares inscritos afectados puedan ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. Como ha declarado la STS 149/1991, se reconoce el derecho de los afectados por el deslinde a ejercer las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, tanto en la vía Contencioso-Administrativa (art. 13 LC ), como en la vía civil (art. 14 LC y 29 del Reglamento).

El hecho de que el deslinde se haya probado y publicado antes de la Ley de Costas no implica la necesidad de un nuevo deslinde por la entrada en vigor de la misma, apenas 4 meses después del deslinde, salvo que se produza una alteración de la realidad física de la zona ( Tribunal Supremo en sentencia de 28 de julio de 2009 ) y mientras no quede acreditado el deslinde de 8 de abril de 1988

cuenta con plena virtualidad y eficacia.

Así la Disposición Transitoria Primera, en su apartado 2, en el que se dice: "Los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta Ley, por estar amparados por los títulos a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley de Costas EDL1988/12636 de 26 de abril de 1969, quedarán sujetos al régimen establecido en la presente Ley para la utilización del dominio público, si bien los titulares inscritos podrán solicitar, en el plazo de un ano, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la legalización de usos existentes, mediante la correspondiente concesión, en los términos de la disposición transitoria cuarta . Asimismo, tendrán preferencia, durante un período de diez anos, para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquéllos puedan ejercitar en defensa de sus derechos".

La recuperación de oficio de la posición, como ha senalado esta Sala en sentencia de 16 de junio de 2006, "La ley de Costas Ley 22/88 de 28 de julio establece, en consonancia con el art. 132.1 de la Constitución, que los bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en esta Ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables, no admitiéndose más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la indicada Ley (art. 7 ),, no pudiendo existir terrenos de propiedad privada distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aún en el supuesto de...

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