STSJ Galicia 1305/2010, 17 de Noviembre de 2010
Ponente | MARIA DOLORES RIVERA FRADE |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:10269 |
Número de Recurso | 188/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 1305/2010 |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 01305/2010
PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE
RECURSO: RECURSO DE APELACION 188/2010
APELANTE: Juan Pedro
APELADO: SERVICIO GALEGO DE SAUDE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, diecisiete de Noviembre de dos mil diez.
En el RECURSO DE APELACION 188/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Juan Pedro, dirigido por el letrado don EUGENIO MOURE GONZALEZ, contra SENTENCIA de fecha tres de Noviembre de dos mil nueve dictada en el procedimiento PO 530/2008 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
sobre DIFERENCIAS RETRIBUTIVAS. Es parte apelada el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.
Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo, presentado por el abogado don Eugenio Moure González, actuando en nombre y representación del recurrente, don Juan Pedro, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Servicio Galego de Saúde, ante la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 18 de septiembre de 2007, por importe de 24.292#62 #; debo declarar y declaro la conformidad a Derecho del acto recurrido; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio". SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
Por don Juan Pedro se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número Uno de Santiago de Compostela en los autos de procedimiento ordinario número 530/08, la cual desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la desestimación presunta por silencio administrativo del de la reaclamación de responsabilidad patrimonial que dio origen al expediente número, y en el que el actor interesaba que la Administración le indemnizase en la suma total de 24.292,62 # en concepto de las diferencias retributivas entre la categoría asignada de Jefe de sección de Análisis clínicos del Complejo Hospitalario de Ourense (CHOU) y la que efectivamente realizó de Jefe de servicio desde el día 18 de diciembre de 2000 hasta su jubilación (7 de junio de 2005).
Las razones en base a las cuales la Juzgadora de instancia desestimó el recurso presentado por el actor, y en consecuencia, la reclamación formulada por los cauces de la responsabilidad patrimonial, aparecen consignadas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada. El recurso fue desestimado por no quedar debidamente acreditado cuál ha sido el daño causado al recurrente, pues si se trata de las diferencias retributivas dejadas de percibir, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 13 de septiembre de 2006 declaró que el actor no tiene derecho a ellas; y si se trata de que no se ha actuado legalmente para la provisión de la plaza resulta que al actor se le comunicó en su día que las funciones de jefe de servicio le eran atribuidas en cuanto persistiesen las circunstancias concurrentes y en cuanto no existiese comunicación contraria de la Dirección al respecto, situación que fue consentida por el recurrente durante cinco años, no pudiendo entonces alegar una responsabilidad patrimonial por entender que la Administración se ha enriquecido injustamente con motivo de los servicios prestados como jefe de servicio.
Se opone el apelante a tales consideraciones e insiste en esta alzada en que sí existe un daño indemnizable que pone en relación con un enriquecimiento injusto de la Administración demandada. Alega que lo cierto es que ha estado ocupando una plaza de forma irregular durante casi cinco años, pero realizando las funciones inherentes a la misma, de mayor responsabilidad que las propias, y por tanto sí existe un enriquecimiento de la Administración al no verse obligada al abono de las retribuciones propias de un Jefe de servicios. Entiende el apelante que la sentencia que cita la juzgadora "a quo" no produce efectos de cosa juzgada pues la reclamación de la presente controversia tiene un fundamento distinto: el funcionamiento anormal de la Administración sanitaria consistente en la obligación que le fue impuesta por un superior jerárquico de desempeñar un puesto de trabajo de mayor categoría sin acudir a los sistemas de provisión legalmente establecidos. Identifica el apelante el daño que dice causado con las diferencias retributivas entre ambos puestos, lo que a su juicio implica un enriquecimiento injusto para la Administración, pues si hubiera provisto la plaza reglamentariamente tendría que haberlas abonado por completo a quien realizase dichas funciones.
El recurso ha de ser desestimado pues siendo los...
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