STSJ Extremadura 605/2010, 16 de Noviembre de 2010

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2010:2142
Número de Recurso463/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución605/2010
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00605/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0102479

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000463 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 1252/2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 1 DE BADAJOZ

Recurrente/s: Ovidio

Abogado/a: JOSE ERNESTO SANTOS BREDANO

Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Graduado Social:

Recurrido/s: CHRONOEXPRESS,S.A.

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 605/10

En el RECURSO SUPLICACION 463/2010, formalizado por el SR. LETRADO D. JOSE ERNESTO SANTOS PROVEDANO, en nombre y representación de D. Ovidio, contra la sentencia número 136 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 1252/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a CHRONOEXPRESS, S. A., parte representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ovidio presentó demanda contra CHRONOEXPRESS, S. A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 136 /2010, de fecha veintinueve de Marzo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor Ovidio, ha venido prestando sus servicios desde Enero de 1994 como conductor-repartidor, recogida y distribución de paquetería en la empresa demandada actualmente, Chronoexpress S.A. SEGUNDO: El 15-12-04 ambas partes suscribieron un contrato mercantil para regular dicha actividad, de 12 meses de duración renovado tácitamente a su vencimiento, y en el que se estipulaban sus condiciones económicas, contrato que se tiene íntegramente por reproducido. TERCERO: Con fecha de 22-09-09 la demandada le comunicó la resolución del contrato con efectos del 3 de Octubre en base a determinados incumplimientos contractuales, tanto relativas a la entrega y recogida de mercancías como materias de seguridad del vehículo utilizado, que se detallaban en dicha comunicación que se tiene igualmente por reproducida. Anteriormente los días 27 y 28 de Junio había sido apercibido por los mismos motivos de incumplimiento en la entrega de mercancías. CUARTO: No conforme y previo intento de acto de conciliación en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social en reclamación de impugnación de la resolución del contrato, y en todo caso, reclamación de daños y perjuicios en la cantidad de 205.978,17 Euros aplicando los costos anuales del Ministerio de Fomento en materia de transporte por carretera o, subsidiariamente, 113,472 en analogía con las indemnizaciones de despido improcedente del Estatuto de los Trabajadores sobre un salario diario de 160 Euros. En el acto del juicio limitó su pretensión exclusivamente a la indemnización de daños y perjuicios."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Ovidio contra CHRONOEXPRESS, S.A., sobre indemnización de daños y perjuicios por rescisión de contrato, debo absolver y absuelvo libremente a dicha empresa demandada de las peticiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ovidio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL en fecha 14-09-2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama de la empresa demandada una indemnización de daños y perjuicios y en los cinco primeros motivos del recurso, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, aunque después, en el "suplico", se dice que "teniendo por impugnado en tiempo y forma el Recurso de Suplicación formulado de contrario" y se acabe solicitando que se estime la demanda origen de los autos. No obstante, puede pasarse por alto lo que ha de considerase un simple error, entendiendo que la pretensión principal del recurso es la nulidad de la sentencia recurrida dado que en esos primeros motivos lo que se denuncian son defectos que el recurrente atribuye a la resolución de instancia y en ellos expresamente se pide que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse producido las infracciones que se denuncian cometidas en la sentencia recurrida.

En efecto, en los dos primeros motivos del recurso se denuncia que en la sentencia recurrida se ha infringido el art. 97.2 LPL porque en ella se omiten datos fácticos necesarios para resolver las cuestiones planteadas o se recogen otros que son contradictorios, alegación que no puede prosperar porque, por un lado, como señala la recurrida en su impugnación y mantiene el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de octubre de 1.995 : " ... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 -apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 -; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado en con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de

1.989 y 21 de mayo de 1.990 ", sin que aquí el recurrente intente siquiera la alteración del relato fáctico de la sentencia recurrida, siendo suficientes,...

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