STSJ Comunidad Valenciana 1181/2010, 15 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1181/2010
Fecha15 Noviembre 2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001809/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0004620

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº .1181/2010

En la ciudad de Valencia, a quince de noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, Don MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1809/2008, formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Valencia de fecha 21 de diciembre de 2007, desestimatoria de la Reclamación nº NUM000 sobre acuerdo sancionador dictado por la Administración de la AEAT de Valencia con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio de 2004, por importe de 2095,57 #; en el que han sido partes, como recurrente Don Jose Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ROSANA PÉREZ PUCHOL y asistido por la Letrada Doña AMPARO ARRÁEZ VERA, y como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito (registrado en fecha 1 de abril de 2010) mediante el que pidió que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, con la anulación asimismo del acuerdo sancionador adoptado en su día.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración estatal formuló escrito de contestación oponiéndose a la demanda (en fecha 3 de marzo de 2009), y mediante el que solicitó que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, ni tampoco vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo cuando por su orden de antigüedad le corresponda.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2010, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la indicada Resolución del TEAR de Valencia de 21 de diciembre de 2007, desestimatoria de la Reclamación nº NUM000 sobre acuerdo sancionador dictado por la Administración de la AEAT de Valencia con relación al IRPF correspondiente al ejercicio de 2004, por importe de 2095,57 #.

La Administración tributaria había adoptado el acuerdo sancionador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT ), imponiendo al hoy demandante una sanción de 2.095,57 euros por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta la declaración o documentos necesarios para practicar la adecuada liquidación, al no declarar los rendimientos del capital inmobiliario en régimen de atribución de rentas.

Frente a tal acuerdo formuló el demandante reclamación económico-administrativa. En su Resolución el TEAR, para alcanzar su la conclusión desestimatoria, tras señalar en el antecedente de hecho segundo que en el escrito de interposición no se formuló alegación alguna en contra del acto recurrido, indica en los Fundamentos de Derechos segundo y tercero lo siguiente: "En el procedimiento abreviado, ni los artículos 245 a 248 de la Ley General Tributaria, ni el 64 y 65 del Real Decreto 520/2005 de 13 de Mayo, regulan el trámite de puesta de manifiesto del expediente de gestión a los interesados a los efectos de presentar alegaciones, toda vez que tales alegaciones han de incluirse necesariamente en el escrito de reclamación. Al no haber hecho uso el reclamante de su derecho a formular alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación, ha privado a este Tribunal de conocer los motivos en que pudiera fundamentar la impugnación, toda vez que el referido escrito está redactado en forma sucinta, y no apreciándose en las actuaciones de la Administración gestora, ni indebida aplicación de las disposiciones vigentes ni defectos de procedimiento que permitan a este Tribunal ejercer las facultades de revisión de oficio que le otorga el artículo 237 de la vigente Ley General Tributaria ", procede desestimar la reclamación interpuesta.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora articula su defensa en torno a la ausencia de culpabilidad y falta de motivación del acuerdo sancionador, para lo cual se remite a las alegaciones contenidas en el recurso contencioso- administrativo nº NUM001 que se ha sustanciado ante esta misma Sala y Sección y que se referiría al supuesto mismo error padecido por el contribuyente en el ejercicio 2005, y que se habría resuelto por el TEAR en reclamación distinta (la nº NUM002, referida a ese ejercicio 2005, mientras la nº NUM000 referente al ejercicio 2004 es la impugnada en los presentes autos). Aunque en la demanda de los presentes autos nº 1809/2008 se ha solicitado la acumulación con el procedimiento nº 1684/2008, por la Sala se declaró que interesaba la petición de dicha acumulación en el recurso más antiguo (siendo éste el nº 1684/2008); finalmente no se ha verificado dicha acumulación, al haber recaído en el recurso nº 1684/2008 sentencia estimatoria nº 486 de 6 de mayo de 2010 dictada por esta Sección .

TERCERO

De contrario, por la representación procesal de la Administración del Estado se alega en primer término que el recurso debería ser desestimado, toda vez que el TEAR desestimó la reclamación porque el hoy demandante no realizó alegación alguna impugnatoria ante el TEAR y este órgano de revisión no halló ningún motivo de nulidad de la liquidación impugnada, de modo que en el procedimiento abreviado (regulado en los artículos 245 a 248 de la LGT ), a diferencia del procedimiento ordinario, el TEAR no podría pronunciarse sobre el fondo cuando se ha omitido un trámite esencial, siendo que esa falta de pronunciamiento se habría debido a la propia dejadez del recurrente. En...

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