STSJ Castilla y León 1658/2010, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1658/2010
Fecha17 Noviembre 2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01658/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2010 0001009

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001658 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000327 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 DE LEON

Recurrente/s: Azucena, Eliseo

Abogado/a: JESÚS MIGUELEZ LOPEZ, JESUS MIGUELEZ LOPEZ

Procurador: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ, MARIA AURORA PALOMERA RUIZ

Graduado Social:,

Recurrido/s: INSS Y TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:

Graduado Social:

Ilmos. Sres.: Recurso 1.658/10

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a diecisiete de noviembre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm.1.658/10 interpuesto por Dª Azucena y su hijo D. Eliseo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 3 de León de fecha 8 de junio de 2010, recaída en autos nº 327/10, seguidos a virtud de demanda promovida por precitados recurrentes, contra INSS y TGSS, sobre ORFANDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 31-3-10, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 3 de León demanda formulada por Dª Azucena y su hijo Eliseo en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "Primero.- El codemandante, Eliseo, nació el 9 de enero de 1961. Está afiliado a la Seguridad Social con nº NUM000 . Es hijo de la también demandante Azucena y de Jeronimo, que falleció el 25 de septiembre de 2009. Segundo.-La Dirección Provincial del INSS, en resolución de 18.12.09, denegó la prestación de orfandad debido a las siguientes causas: Por ser mayor de dieciocho años y no estar incapacitado con carácter permanente y absoluto para toda profesión u oficio en la fecha del fallecimiento del causante, según lo dispuesto en el artículo 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94), y en el artículo 16.1 de la Orden de 13 de febrero de 1967 (BOE 23/02/67). Tercero .- Al actor se le ha reconocido un grado total de minusvalía del 75%. Cuarto.- Eliseo padece los siguientes déficits: Deficiencia mental por esquizofrenia paranoide en tratamiento. VIH+ y VHC+. Las limitaciones orgánicas y funcionales, según dictamen propuesta del EVI de 17.12.09, que se estima correcto, lo son para tareas que supongan riesgos para si o para terceros y tengan elevados requerimientos psicosociales. Quinto.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada en resolución de 25 de febrero de 2010, presentándose la demanda el 30 de marzo siguiente.".-Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte actora, no fue impugnado por los demandados. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La representación letrada de la parte actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que deniega la pensión de orfandad que reclama por ser mayor de edad y entender, como hiciera la Gestora, que al fallecimiento de su padre (causante) no estaba incapacitado para todo trabajo.

El recurso se articula en un solo motivo, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia la infracción del art 175.1 LGSS en relación con el art 9.1 RD 1657/97, de 31 de octubre, y va a ser estimado.

La STS de 10-11-09 (RJ 2010/70), en sus fundamentos tercero y cuarto señala lo que sigue:

TERCERO

1.- La consideración de beneficiarios de la pensión de orfandad ha ido experimentando loables ampliaciones, en especial, a partir de las Leyes 24/1997 de 15-julio (de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social), 66/1997 de 30-diciembre (de medidas fiscales, administrativas y del orden social), 30/2005 de 29-diciembre (de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006) y finalmente por la Ley 40/2007 de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 5-diciembre-2007 ).

  1. - Conforme a ésta última Ley, puede esquematizarse ex. art. 175.1 y 2 LGSS, respecto a los posibles beneficiarios de la prestación contributiva de orfandad, que " tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación ", siempre que, al fallecer el causante concurra alguna de las siguientes circunstancias en el/la huérfano/a: a) sea menor de 18 años; b) esté incapacitado para el trabajo; c) tenga 18 o mas de 18 años pero sea menor de 22 años (si sobreviviera uno de los dos padres) o menor de 24 años (si no sobreviviera ninguno de los dos padres) siempre que " no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena o, cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores en cómputo anual a la cuantía vigente para el SMI, también en cómputo anual "; o d) tenga 18 o mas de 18 años pero sea menor de 22 años (si sobreviviera uno de los dos padres) o menor de 24 años (si no sobreviviera ninguno de los dos padres) y el " huérfano presentara una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por 100 ".

  2. - En los extremos que afectan más directamente a este recurso de casación unificadora, dispone el art. 175.1 LGSS, -- modificado por las citada Ley 40/2007, adicionando al texto anterior la exclusiva referencia " en régimen de igualdad " --, que " Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o estén incapacitados para el trabajo ".

  3. - La jurisprudencia unificadora ha interpretado que para el reconocimiento de la pensión de orfandad a los huérfanos mayores de 18 años en razón a su incapacidad, no es necesaria la previa declaración de incapacidad en expediente administrativo específico, sino que la apreciación de la " incapacidad para el trabajo " puede y debe realizarse en el propio expediente que decide sobre la prestación de orfandad; razonándose que " el art. 175 LGSS vigente, subordina la concesión de la prestación de orfandad a persona mayor de 18 años a que `esté incapacitado para el trabajo`. Y tal situación de incapacidad, que vuelve a ser exigida por el art. 16 de la OM de 13-II-1967, no aparece legalmente condicionada a una previa declaración administrativa o judicial que, a modo de cuestión prejudicial, declare la invalidez permanente en grado de absoluta, sino que la apreciación de la `incapacidad para el trabajo` puede y debe realizarse en el propio expediente que decide sobre la prestación de orfandad. Y será en la posible revisión judicial de tal expediente, donde el Tribunal competente podrá pronunciarse sobre la concurrencia del requisito, como de todos los restantes, apreciando la totalidad de las pruebas que al efecto se aporten " (entre otras, SSTS/IV 4-noviembre-1997 ( RJ 1997\8027) -recurso 335/97, 10-febrero-1998 ( RJ 1998\1796) -recurso 793/1997 ).

  4. - Igualmente ha establecido la jurisprudencia unificadora que...

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