STSJ Cataluña 1062/2010, 15 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1062/2010
Fecha15 Noviembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 334/2007

Partes: Jesus Miguel Y Araceli

C/ T.E.A.R.C. y GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 1062

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 334/2007, interpuesto por D. Jesus Miguel y Dña. Araceli, representados por el Procurador D. CARLOS RAM DE VIU DE SIVATTE, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA y el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representados por sus propios servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los aquí actores, en su condición de sucesores de la fallecida Dña. Aurelia, se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 11 de octubre de 2006, estimatoria en parte de la reclamación núm. NUM000, interpuesta por dicha causante contra la liquidación provisional por valores comprobados núm. NUM001, que le fue girada por la Delegación de Tributs de Barcelona del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones, derivada de la herencia causada por D. Gregoria

, con una deuda tributaria a ingresar de 25.895,31 #, pretendiendo aquellos en el petitum del escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria por la que " se revoque la resolución impugnada, se declarare nulo (o subsidiariamente anulado), por no ser conforme a derecho, el acto administrativo combatido y se declare la prescrito el derecho de la Administración para emitir liquidación alguna a mis mandante, siempre con expresa imposición de costas a la Administración demandada por su temeridad y mala fe".

La resolución del TEARC aquí impugnada estima en parte la reclamación, anulando la liquidación impugnada reconociendo al interesado el derecho a la devolución de las cantidades que, en su caso, resulten indebidamente ingresadas, con los correspondientes intereses de demora, al apreciar que la liquidación impugnada no contiene firma ni antefirma y omite tanto la denominación del cargo o puesto de trabajo como la identificación nominativa de quien la ha dictado y considerar que tal defecto ello le impide ejercer adecuadamente su función revisora y determina la anulación del acto afectado por el mismo.

SEGUNDO

Como se infiere de lo ya expuesto, el primer y fundamental motivo de impugnación que aduce la parte actora para sostener la nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional originariamente impugnada es la prescripción del derecho de la Administración a determinar el importe de la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, por la inactividad administrativa durante el plazo de cuatro años previsto en el art. 64 de la Ley 230/1963, General Tributaria, al que se remite el art. 25 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En tal sentido alega que en el presente caso, conforme a lo previsto en el art. 65 de la anterior LGT en relación con el art. 67.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el R.D. 1629/1991, el cómputo del plazo de prescripción se inició el 2 de octubre de 1998, seis meses después del óbito de Dña. Gregoria en fecha 2 de abril de 1998, por lo que -a su juicio, el derecho de la Administración a liquidar prescribió el 2 de octubre de 2002 y, en consecuencia, es improcedente la liquidación provisional núm. NUM001, de 4 de abril de 2003.

La prescripción ya fue invocada por los recurrente en el escrito de alegaciones presentado en la vía económico administrativa y rechazada por la resolución impugnada del TEARC, al considerar que el plazo de prescripción (entonces de cinco años) ha de contarse a partir del 6 de octubre de 1998, pero se vio interrumpido, entre otras muchas, en las fechas de 11 de noviembre de 1999 (presentación del recurso de reposición contra la denegación de de prórroga en el plazo de presentación de la declaración del impuesto), 9 de marzo de 1999 (notificación de la resolución desestimatoria de dicho recurso), 24 de febrero de 1999 (presentación de un escrito contestando a un primer requerimiento dictado por acuerdo de 15 de enero de 1999), 4 de enero de 2001 (al atenderse un segundo requerimiento) y 7 de octubre de 2002 (notificación de un tercer requerimiento), de modo que cuando el 13 de octubre de 2003 se notificó la liquidación reclamada, no habían transcurrido los cuatro años previstos en el art. 64 LGT para que la prescripción tuviera lugar, y así lo defienden en este procedimiento las defensas de las Administraciones codemandadas.

Frente a la parte recurrente alega, en resumen, que los requerimientos de 2001 y 2002 señalados por el TEARC como interruptores de la prescripción no tuvieron realmente efecto interruptor de la prescripción, puesto que se limitaban a interrogar sobre la situación de un recurso interpuesto por la causante contra una liquidación por el IRPF del ejercicio 1991, información que no era relevante para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, posponiéndose hasta enero de 2003 la liquidación que posteriormente debió modificarse, emitiéndose la liquidación definitiva en octubre de 2003. Sostienen los actores que la actuación de la Administración autonómica ha sido cuanto menos negligente y arbitraria, procediendo a la emisión de requerimientos que carecían de trascendencia y que ya conocía la Administración, con el fin de alargar los plazos de comprobación, siendo que la Administración dilató un año desde la fecha del fallecimiento la liquidación, de 27 de abril de 1999, con un resultado a ingresar de 13.707.614 pta., presumiéndose que ya había realizado una comprobación de valores, siendo improcedente que más de cuatro años después proceda a efectuar una presunta comprobación diametralmente errónea, alegando que su derecho a liquidar no ha prescrito por los indicados requerimientos de solicitud de datos, creando una indefensión e inseguridad jurídica al interesado, invocando en tal sentido los recurrentes la Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 18 de enero de 2000 . Asimismo predican que la firmeza de la liquidación inicialmente girada impide practicar nueva liquidación, invocando en tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 . Subsidiariamente, alega que la propia resolución del TEARC anula el acto administrativo al carecer de la debida identificación de su autor.

TERCERO

Planteado el debate dialéctico en los términos sucintamente expuestos, hay que señalar que artículo 64 de la Ley 230/1963, aplicable al caso, en su redacción original establecía, que "Prescribirán a los 5 años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones, en que el plazo será de 10 años. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones tributarias con la salvedad establecida en la letra a): y d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos". La Ley 1/1998 de 26 febrero, de Derechos y garantías de los Contribuyentes, dio nueva redacción al precepto estableciendo, en lo que interesa, que "Prescribirán a los 4 años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones tributarias. d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

A su vez, el artículo 66.1 de la Ley 230/1963, en su redacción original establecía que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. A estos efectos se entenderán como realizadas directamente con el sujeto pasivo las actuaciones de Juntas y Comisiones, en el procedimiento de estimación global, para los que estuvieren debidamente representados. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. c) Por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR