STSJ Cataluña 1067/2010, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1067/2010
Fecha17 Noviembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 8/2010

Partes : INTIMAR, S.L. C/ AJUNTAMENT DE LES FRANQUESES DEL VALLES

S E N T E N C I A Nº 1067

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil diez

Visto por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Primera) constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 8/2009, interpuesto por INTIMAR, S.L., representado el Procurador

D. CARLES BADIA MARTINEZ, contra la sentencia de 31 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 684/2005 .

Habiéndo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE LES FRANQUESES DEL VALLES representado por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST .

Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada D.ª PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"DECIDEIXO.- PRIMER: DESESTIMAR el present recurs contenciós administratiu abreujat promogut per INTIMAR S.L. en resultar ajustat a dret l'activitat administrativa objecte del mateix.

SEGON

No fer expressa imposició de costes.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presenta alzada la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de los de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo ordinario núm. 684/2005 interpuesto por la entidad INTIMAR, SA contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ajuntament de les Franqueses del Vallès, de fecha 13 de octubre de 2005, por el que se deniega a la citada entidad la concesión de licencia en el expediente de obras de urbanismo 2003/247, para la segregación en el Manso Roig de Llerona, y se aprueba la tasa correspondiente a dicho expediente por un importe de 22.966,38 euros.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta las alegaciones de la entidad recurrente -ahora apelante- tanto en el escrito de demanda en primera instancia como en el escrito de conclusiones en relación al artículo 7.3 de la Ordenanza fiscal (OF) núm. 9 del citado Ayuntamiento, reguladora de la tasa por servicios urbanísticos, y dado que ni la sentencia de instancia ni los escritos formulando la apelación y la oposición a la misma hacen referencia a las mismas, la Sala acordó oír a las partes sobre la posible causa de nulidad de dicho precepto de la Ordenanza.

Según se desprende del escrito de demanda interpuesto, la entidad recurrente señaló, en el fundamento de derecho cuarto, como objeto del procedimiento la posible ilegalidad del citado artículo 7.3 de la O.F. nº 9

. El artículo 7.1 de dicha Ordenanza dispone lo siguiente:

La taxa s'acreditarà i neix la obligació de contribuir quan s'iniciï l'activitat municipal que constitueix el fet imposable. A aquests efectes, hom entendrà iniciada la activitat en la data de presentació de la sol.licitud de llicència urbanística correspondent, si el subjecte passiu la formulava expresament

.

Y el apartado 3 del mismo precepto establece:

Una vegada nascuda l'obligació de contribuir, no l'afectaran de cap manera la denegació de la llicència sol.licitada o la seva concessió condicionada a la modificació del projecte presentat, ni la renúncia o desestiment del sol.licitant desprès que se li ha concedit la llicència

.

Frente a las alegaciones de la representación del Ayuntamiento formuladas al amparo del artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional, hemos de señalar que el párrafo 2º de dicho artículo permite, en efecto, al órgano judicial, una vez finalizada la tramitación del litigio, poner de manifiesto a las partes nuevos motivos que puedan apoyar la posición de cualquiera de ellas, pero que no hayan sido considerados en sus escritos. Así, lo que prevé la norma es una ruptura de la sujeción a los motivos alegados, otorgando al juez un poder de oficio para reabrir el debate e introducir en el mismo motivos nuevos y distintos a los empleados por las partes que, eventualmente, puedan ser considerados y asumidos en la sentencia y dando la oportunidad a éstas de hacerlos suyos.

Así, tal y como señalan las STS de 9 y 16 de junio de 2009 « el artículo 33 establece seguidamente que, ante la apreciación por el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, de la existencia de posibles motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, debe someterlos a la consideración de las partes a fin de que puedan formular las alegaciones que estimen convenientes, restableciendo así el debate procesal en salvaguarda de la necesaria contradicción. Y se manifiesta que la resolución del proceso, con fundamento en tales motivos no invocados por las partes, sin someterlos previamente a la consideración de las mismas, constituye una infracción procesal cuya apreciación en casación supone la retroacción de actuaciones para su subsanación».

En el supuesto ahora enjuiciado, tal y como hemos señalado, la entidad recurrente formuló en su escrito de demanda la posible ilegalidad del artículo 7.3 de la Ordenanza Fiscal núm. 9 sin que ni el Juzgador de Instancia ni las partes en apelación se pronunciaran sobre tal motivo, por lo que la Sala lo puso de manifiesto a las partes para que alegaran sobre el mismo, sin que ninguna vulneración del principio de congruencia puede ser estimada.

TERCERO

En relación a este particular debe comenzarse precisando con la argumentación de la reciente STS de 5.2.2010 (rec. nº 4267/2007 ; ponente: J. G. MARTÍNEZ MICÓ) (FJ 4º): «La configuración de las tasas que diseña el art. 26.a) de la Ley General Tributaria 230/1963y hoy el art. 2.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el art. 20.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por elReal Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los que se previene la posibilidad de exigir este tributo en los supuestos de prestación de servicios públicos o realización de actividades (de competencia local) en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, nos lleva a entender que en las tasas por prestación de servicios urbanísticos el hecho imponible viene determinado por la realización, por los servicios municipales correspondientes, de...

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