STSJ Aragón 826/2010, 17 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2010:1994
Número de Recurso750/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución826/2010
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00826/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100749

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000750 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001294 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 005

Recurrente/s: DIPUTACION GENERAL DE ARAGON

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: INSPECCION DE TRABAJO Y SS, ARCELOR MITTAL ZARAGOZA SA, Penélope

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO, JULIAN SAGARDOY BENGOECHEA,

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 750/2010

Sentencia número: 826/2010

E

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 750 de 2010 (Autos núm. 1294/2009), interpuesto por INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL -DGA-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha dieciséis de julio de dos mil diez ; siendo partes Dª Penélope y ARCELOMITTAL ZARAGOZA, SA, sobre procedimiento de oficio. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por INSPECCIÓN DE TRABAJAO Y SEGURIDAD SOCIAL -DGA-, contra ARCELOMITTAL ZARAGOZA, SA y otro ya nombrado, sobre procedimiento de oficio, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha dieciséis de julio de dos mil diez ., siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo las demandas interpuestas por la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y la AUTORIDAD LABORAL, (DIRECTOR DEL SERVICIO PROVINCIAL DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO DE ZARAGOZA) en Procedimiento de Oficio, y debo declarar y declaro que en la decisión empresarial de la empresa ARCELORMITTAL ZARAGOZA S.A. impugnada, relativa a la retribución de la Sra. Penélope, no existe discriminación por razón de sexo por vulneración de lo establecido en los arts. 4.2.c) y 28 ET, sin que proceda, en consecuencia, señalar cantidad indemnizatoria alguno por perjuicios sufridos, debiendo estar y pasar los codemandados por el anterior pronunciamiento.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Que por la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL se levantó acta de infracción a la empresa ARCELORMITTAL ZARAGOZA S.A., al entender infringido el art. 8.12 LISOS, por adoptar unilateralmente una decisión discriminatoria por razón de sexo contra la trabajadora Dª Penélope, presentando demanda de oficio ante este Juzgado para que se determine la indemnización correspondiente por los perjuicios estimados a la trabajadora afectada en base al art. 146.c) LPL .

SEGUNDO

Por la Autoridad Laboral, el DIRECTOR DEL SERVICIO PROVINCIAL DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO DE ZARAGOZA se presentó demanda, acumulada a la anterior, para que por este Juzgado se determine que los hechos consignados en el acta de infracción levantada por la ITSS, suponen una vulneración de los arts. 4.2.c) y 28 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, por adoptar unilateralmente el empresario una decisión discriminatoria por razón de sexo, al abonar a la trabajadora una retribución inferior, tanto en el salario como en el complemento salarial, a la percibida por un trabajador varón que venía ocupando el mismo puesto directivo.

TERCERO

Que D. Faustino acredita una antigüedad en la empresa de 1-01-70, habiendo desarrollado diversos puestos de trabajo en empresas del grupo, en calidad de director de recursos humanos desde abril de 1972, siendo su último destino la Dirección de Recursos Humanos de ARCELORMITTAL ZARAGOZA S.A., hasta el 1-04-08 en que finalizó su relación laboral (folios 164 y 166, prueba documental de la empresa demandada).

CUARTO

Que Dª Penélope fue contratada por la empresa el 19-11-07 para sustituir al Sr. Faustino a su cese. En el proceso selectivo para su contratación compitió con otros dos candidatos varones, siendo ella seleccionada (criterios al folio 64). En el contrato se fijó una retribución anual fija bruta para 2007, por todos los conceptos, de 69.000 euros, abonables en 14 pagas iguales. También se pactó la posibilidad de percibir, a ejercicio vencido, y en función del cumplimiento de objetivos asignados anualmente, una retribución anual variable y no consolidable a percibir de una sola vez (folios 167 y siguientes de la prueba documental de la empresa demandada).

QUINTO

Que las retribuciones percibidas por el Sr. Faustino y por la Sra. Penélope durante los ejercicios 2007 y 2008 han sido:

2.007

NOMBRE SALARIO BASE MENSUAL 2007 CPLTO. PUESTO TRABAJO MENSUAL 2007 TOTAL MENSUAL 2007

Faustino 5..346,29 1..336,57 6..682,86

Penélope 3..942,86 985,71 4..928,57 2.008 NOMBRE SALARIO BASE MENSUAL 2008 CPLTO. PUESTO TRABAJO MENSUAL 2008 TOTAL MENSUAL 2008

Faustino 5..570,83 1..392,71 6..963,54

Penélope 4.154,98 1.038,75 5.193,73

INCREMENTO SALARIAL 2008 SOBRE 2007

NOMBRE TOTAL MENSUAL 2007 TOTAL MENSUAL 2008 INCREMENTO PORCENTUAL

Faustino 6..682,86 6..963,54 4,2%

Penélope 4..928,57 5.193,73 5,4%

SEXTO

Que en fecha 17-03-10 la empresa comunicó a todos los trabajadores directivos, incluida la Sra. Penélope, que los dos conceptos retributivos: salario base y complemento de puesto de trabajo directivo, iban a quedar englobados en un único concepto denominado "retribución fija", cuyo importe sería la suma aritmética de ambos (folio 212 de la documental de la empresa demandada).

SÉPTIMO

Que D. Rogelio, con una antigüedad en la empresa de 30-07-02, que ha venido ocupando el puesto de Director de Recursos Humanos en la empresa mientras la Sra. Penélope ha estado en situación de IT, ha percibido durante los años 2009 y 2010 una retribución de 63.589,00 y 64.543,00 euros, respectivamente, frente a los 72.712,00 euros por año correspondientes a la Sra. Penélope (folio 164, prueba documental de la empresa demandada).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la INSPECCIÓN DE TRABAJAO Y SEGURIDAD SOCIAL -DGA-, siendo impugnado dicho escrito por ARCELORMITTAL ZARAGOZA S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995, denuncia el recurso del Gobierno de Aragón, mediante dos Motivos, infracción por la sentencia de lo dispuesto en los arts. 4 .2 c) y 28 del Estatuto de los Trabajadores y art. 13 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres:

Art. 4 .2 c) del ET : "En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:... A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español"

Art. 28 ET : "El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquélla".

Art. 13 de la LO para la igualdad: "De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad".

SEGUNDO

Como dijo esta Sala en Sentencia de 19.12.2008, r. 944/08, respecto a la carga de la prueba en este clase de asuntos: "existe una norma que con claridad marca la pauta a seguir en orden a la distribución del "onus probandi", como es el art. 13.1 de la LO 3/2007, según cuyo tenor "de acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad". Norma que, por lo demás, tampoco constituye novedad, pues no deja de ser plasmación de un arraigado criterio que se viene reiterando en profusión de sentencias del T. Constitucional (por todas, para el caso de discriminación por razón del sexo, la núm. 233/07, de 5 noviembre ) y que tiene también manifestación concreta en el art. 96 de la LPL . Con arreglo a este enfoque...

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