STSJ Andalucía 759/2010, 15 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2010
Número de resolución759/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚMERO. 884/2010

JUZGADO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO CINCO GRANADA

SENTENCIA NÚM. 759 DE 2.010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Ruiz Álvarez

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a quince de noviembre de dos mil diez.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 884/2010 dimanante del procedimiento ordinario número 186/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de Granada, siendo partes apelante el Ayuntamiento de Güejar Sierra, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ramón Ferreira Siles y asistido de Letrada, y como parte apelada la Diputación Provincial de Granada representada y asistido por el Letrado Don José Luis Ortega Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó el 2 de mayo de 2001 la sentencia número 97, interponiéndose frente a dicha resolución sendos recursos de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitidos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Antonio Santandreu Montero, y al haberse admitido la prueba propuesta, se practicó del trámite de conclusiones a cuyo término, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Juan Ramón Ferreira Siles, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Güejar Sierra, interpuso el 15 de marzo de 2.010, recurso de apelación contra la sentencia número 53 de 15 de febrero de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cinco de Granada en el Procedimiento Ordinario 186/2009 que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, artículo 69 b) de la LJCA, por falta de legitimación de la parte recurrente.

SEGUNDO

La sentencia apelada haciendose eco de la alegación de inadmisibilidad aducida al amparo del artículo 69 b) en relación con el artículo 45 2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo

, acogió esa excepción, según reza en la parte final de su Fundamento de Derecho Cuarto, porque no se ha acreditado que el Pleno haya autorizado o haya conocido mediante la dación de cuenta, la ratificación del nombramiento que hizo el Alcalde del nombramiento de Abogado, que no de Procurador. En definitiva, que el Alcalde carecía de competencia para la adopción del acuerdo de ejercitar acción judicial.

TERCERO

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE [RCL 1978, 2836 ]), en lo que importa al presente recurso, puede resumirse en los siguientes términos: dicho derecho *comprende el obtener una resolución judicial fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el Tribunal en aplicación razonada de la misma+. En el bien entendido de que tal aplicación no puede representar una interpretación de la norma que establece la causa de inadmisión que represente un mero obstáculo formal a lo que es el contenido normal del derecho fundamental esto es a la obtención de un pronunciamiento de fondo, sino que ha de suponer un entendimiento teleológico de dicha norma. Es decir, la adecuada interpretación del precepto o preceptos que contemplan la causa de inadmisión ha de tender a asegurar el cumplimiento de la legitima finalidad que contemplan al condicionar la viabilidad procesal de la pretensión a la observancia de determinadas formalidades.

CUARTO

La causa de inadmisibilidad aplicada por el Tribunal de instancia es una causa legalmente prevista en el artículo 69. b) de la LJCA, en relación con los artículos 22.2.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL, en delante) y 50.17 del Real Decreto Legislativo 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF, en adelante), que atribuyen al Pleno de la Corporación decidir sobre el ejercicio de las acciones judiciales y administrativa y la defensa de la corporación en materia de competencia plenaria, con independencia de la facultad reconocida, a tal efecto, al Alcalde-Presidente de la Corporación en las materias de su competencia..... y, en caso de urgencia, en materias de competencia del Pleno, supuesto en que habrá

de dar cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación, [arts. 21.1.i) LBRL 41.22 ROF ].Los artículos 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL, en adelante) y 221.1 ROF establecen que los acuerdos para el ejercicio de las acciones por las Entidades Locales deberá adoptarse previo dictamen del Secretario o, en su caso, de la asesoría jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado.

QUINTO

La correcta aplicación de dicha causa de inadmisión pasa inexcusablemente por distinguir de un lado, entre la facultad para el otorgamiento de poderes por parte del Alcalde y el acuerdo del Ayuntamiento Pleno- de ser competente-para autorizar a dicho Alcalde el ejercicio de esa acción, y, de otro, a la presencia o no del preceptivo dictamen jurídico previo por el Secretario, la asesoría jurídica o, en defecto de ambos, por un Letrado.

Respecto al dictamen o asesoramiento jurídico previo del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado para el ejercicio de acciones judiciales necesario para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales (art. 54.3 TRRL y 221.2 ROF), existe una consolidada doctrina jurisprudencial caracterizada por la flexibilización de la exigencia. De un lado, la ha referido exclusivamente a la instancia, primera en su caso, no a la apelación o al recurso de casación. De otro, ha señalado...

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