SAP Álava 540/2010, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución540/2010
Fecha17 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/005297

A.divi.herenc.L2 / 343/2010 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de 625/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Tomasa

Procurador / Prokuradorea: MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado / Abokatua: JOSE CRESPO LARA

Recurrido / Errekurritua: Elisa

Procurador / Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA

Abogado / Abokatua:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, D Íñigo Madaria Azcoitia, y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día diecisiete de noviembre de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 540/10

En el recurso de apelación civil rollo de Sala ni 343/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia ni 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio División Judicial de Herencia nº 625/09 promovido por Dª Tomasa dirigida por

el letrado D. José Crespo Lara y representado por la procuradora Dª Mercedes Botas Armentia, frente a la sentencia dictada en fecha 25.03.10, siendo parte apelada Dª Tania, dirigida por la letrada Dª Noemí Molinero Payueta y representada por la procuradora Dª Irune Otero Uria . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia ni 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE las pretensiones de ambas partes, DEBO APROBAR Y APRUEBO LA PROPUESTA DE INVENTARIO presentada por la representación procesal de Dña. Tomasa, CON LA INCLUSIÓN EN EL ACTIVO DE LA MISMA, de la prima o primas de seguro satisfechas por la causante en vida de la misma, incrementada en el interés legal computado desde la fecha en que la beneficiaria, Dña. Tomasa, percibió el capital asegurado, y todo ello sin perjuicio de derecho de terceros, y sin expresa condena en las costas del presente trámite a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Tomasa, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 18.05.10, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Elisa escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaria de esta Sala, mediante resolución de fecha 15.06.10, se mandó formar el rollo de Sala, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 30.07.10 se señala para deliberación, votación y fallo el día 02.11.10.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos sobre los cuales no existe controversia, pueden resumirse en lo suguiente:

En el año 1995 Dña. Florencia suscribió un contrato de seguro con la compañía Biharko, en el marco de una póliza colectiva, cuyo tomador es Caja Vital. El seguro de vida era de los denominados mixto, en virtud del cual, como resulta de la condición general 2 "objeto del seguro", "la entidad aseguradora se obliga a pagar al Beneficiario o Beneficiarios designados en el Certificado Individual, un capital o una renta opcionalmente al final del periodo de vigencia del contrato, si el Asegurado sobrevive, u otro capital o renta en caso de fallecimiento del asegurado, y en el momento de producirse éste". Se señaló un periodo de quince años y un día, una prima única por importe de 30.050'61 euros, y beneficiarias a la propia asegurada, en caso de superviviencia en dicho periodo, y su hija Dña. Tomasa, en caso de fallecimiento de la asegurada. Dña. Florencia falleció el 2 de diciembre de 2006, habiendo otorgado testamento en el que nombra herederas a partes iguales a sus dos hijas, Dña. Tomasa y Dña. Elisa . Dña. Tomasa recibió el importe correspondiente conforme al contrato al fallecer la asegurada antes del periodo de duración del seguro y rescate. En el trámite procesal de formación del inventario Dña. Elisa intereso que en el activo de la herencia de su madre se incluyera el importe de 67.528'93 euros, correspondiente a la cantidad percibida en cumplimiento de lo pactado en la póliza de seguro. Dña. Tomasa se opuso, y tal cuestión, la procedencia o no de incluir en la masa de la herencia el importe del seguro de vida, constituye el objeto del proceso contencioso.

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión y resuelve la cuestión sobre la base jurídica resultante de los arts. 88 L.C.S ., y arts. 620, 1035 y 1036 del Código Civil, afirmando que en la referida relación jurídica Dña. Tomasa es beneficiaria antes que heredera, y por tanto adquiere el capital percibido y no se debe incluir en la herencia. Sin embargo, la disposición de la causante en relación con la prima abonada considera que conforma una donación mortis causa indirecta y por ello esa prima debe formar parte del caudal hereditario, al no poder considerar la designación de beneficiaria como una dispensa de la colación.

La demandante se alza en apelación frente a la sentencia al considerar que admitida la improcedencia de incluir el capital en el caudal hereditario, tampoco lo debe ser el importe de la prima, como deduce del...

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