SAP Sevilla 499/2010, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución499/2010
Fecha17 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE: Primera Instancia num. 5 de Sevilla.

ROLLO DE APELACION: 3740/10

AUTOS Nº 320/07

En Sevilla, a 17 de Noviembre del 2.010.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 320/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 5 de Sevilla, promovidos por la Comunidad de Propietarios del Edificio PARQUE000 de Sevilla representada por el Procurador D. Federico López Jiménez- Ontiveros, contra D. Carlos Daniel, D. Bartolomé y Dª. Genoveva, representados por la Procuradora Dª. Inmaculada Ruiz Lasida; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 18 de Noviembre del 2.009 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. FEDERICO LÓPEZ JIMÉNEZ ONTIVEROS, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICO PARQUE000, contra D. Carlos Daniel, D. Bartolomé, Dª. Genoveva, debo:

Primero

Condenar y condeno solidariamente a los demandados D. Carlos Daniel, D. Bartolomé, Dª. Genoveva, a realizar las obras de reparación necesarias para corregir los defectos que aparecen descritos en el Informe pericial elaborado a instancia de la parte actora por la perito Dª María Milagros obrante a los folios 30 y siguientes de las actuaciones (aportado como documento número 4 de la demanda), tomando como base las propuestas de reparación y mediciones que se recogen en el Anejo número 1 de mismo, bajo apercibimiento de que en caso de no realizar tales obras se procederá a ejecutarlas a su costa.

Segundo

Condenar y condeno a los demandados al pago de las costas procesales causadas".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 16 de noviembre del 2.010 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Federico López Jiménez-Ontiveros, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio PARQUE000 de Sevilla, se presentó demanda contra Don Carlos Daniel, Don Bartolomé y Doña Genoveva solicitando que se les condenase a reparar los daños apreciados en el edificio que integra dicha comunidad, relacionados en el informe pericial aportado con la demanda y, caso de no hacerlo en el plazo que se les establezca, se proceda a hacerlo a su costa. Los demandados se opusieron, entre otras razones, porque estimaban que el edificio, en cuanto sometido al régimen de protección oficial, había estado sometido a un riguroso control. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimaba la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación la parte demandada que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

La primera cuestión que alega, cuestión de índole procedimental, que nunca podrá tener las consecuencias que interesa, es decir, que se declare la nulidad de la Sentencia, porque si se entiende que la tramitación de la prueba pericial judicial no cumplió con los requisitos legales, en cuanto que no se le debió conceder un plazo adicional a la parte actora para abonar la cuota de los honorarios del perito que le correspondía, producirá que no se tenga en cuenta dicha pericial a efecto de valorar las pretensiones de las partes, sobre todo los de la actora, pero ello no conllevará necesariamente que se deje sin efecto la Sentencia recurrida, que parece es lo que interesa la parte. De ahí que, el término más correcto, más que interesar la nulidad de la misma, que parece como si se pretendiera que desapareciera del proceso, era que se revocara, es decir, que fuera en sentido contrario la decisión adoptada en la presente litis. Lo cual, sin más, aunque se declarase que dicha prueba es nula, no tiene que producirse, dado que pueden existir otras pruebas en autos que sostengan la decisión adoptada, como expresamente ocurre en la presente litis, porque en la Sentencia recurrida, al admitir las pretensiones de la actora, expresamente señala que lo sustenta tanto en la citada prueba pericial practicada en el curso del proceso, como la aportada por la parte actora.

En cualquier caso, respecto de la irregularidad procesal alegada, debemos recordar, como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, que el Derecho Procesal, entendido como el conjunto de normas reguladoras del proceso, se ha calificado tradicionalmente de orden público. En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 1.983 (95/83 ) que: "Para la ordenación adecuada del proceso, existen impuestos, formas y requisitos procesales que, por afectar al orden público, son de necesaria observancia, por su racionalidad y eficacia, y que no pueden dejarse en su cumplimiento al libre arbitrio de las partes, ni tampoco la disponibilidad en el tiempo en que han de realizarse".

Esta significativa naturaleza de las normas procesales, no puede reducirse a un mero contenido formal, en orden a la ordenación del proceso, para garantizar los derechos de las partes, de ahí que se deba evitar todo formalismo entorpecedor en el proceso y se proclame la vigencia de los principios de subsanación y conservación de los actos procesales en orden a conseguir la tutela judicial efectiva que proclama el articulo 24 de nuestra Constitución. En este sentido, la Sentencia citada declara que: "debe tenerse en cuenta que el incumplimiento de esos requisitos y formas procesales no generan iguales efectos en todo supuesto, pues si se trata de un incumplimiento absoluto debido a una opuesta voluntad a su realización de la parte procesal, llevará a la consecuencia de la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia, más aún si el legislador precisa este efecto taxativamente, mientras que si se trata de una irregularidad formal o vicio de escasa importancia, por cumplimiento defectuoso, debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, que no genere consecuencias definitivas, debe otorgarse la técnica de la subsanación de las irregularidades que permita atender a la voluntad de cumplimiento, pues como aún con mayor amplitud precisó la S 25 enero 1983 del Pleno de este Tribunal (C. I. núm. 222/1982 ), no son válidos los obstáculos procesales que "sean producto de un innecesario formulismo, y que no se compaginan con el derecho a la justicia"".

Ello no impide que, ante defectos insubsanables, proceda la declaración de nulidad de actuaciones, siempre y cuando se trate de la omisión o vulneración de un requisito que tenga la consideración de esencial.

TERCERO

El derecho de defensa, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entiende doctrinalmente que forma parte, en el plano constitucional, del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución, y supone el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, permitiendo ejercitar las acciones legales suficientes para la defensa de sus intereses. Este derecho, además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectivo durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos, de ahí que se considera transgredido cuando se quebrantan los principios de audiencia, contradicción, y los contenidos en el artículo 24-2º de la Constitución. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 211/2001, de 29 de octubre : "la indefensión se origina tanto si se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad...

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