SAP Las Palmas 323/2010, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2010
Fecha17 Noviembre 2010

SENTENCIA

Presidente

D./Da. EMILIO J. J. MOYA VALDES

Magistrados

D./Da. JOSE LUIS GOIZUETA ADAME

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de noviembre de 2010.

Visto en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Juana Agustina García Santana, actuando en nombre y representación de D. Miguel Ángel, defendido por el/la Letrado/a D./Dna. Alejandra Tziouras; contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado no 28/2009, que ha dado lugar al Rollo de Sala 137/2010, en la que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal y Dna. Regina, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Gemma Monche Gil y defendida por el/la Letrado/a D./Dna. Mónica Pérez Valentín; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel, como autor responsable de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo y al pago de las costas procesales.

Se le condena en el ámbito de la responsabilidad civil a que indemnice a Regina en la cuantía de

10.620 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales"

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 29 de julio de 2010, en la que tuvieron entrada el día 2 de agosto, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 3 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia de 5 de agosto, y previa deliberación y votación quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre el apelante la sentencia de instancia interesando en primer lugar la nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales, y subsidiariamente la absolución por supuesto error en la apreciación de las pruebas, y por aplicación indebida del delito de lesiones del art. 147 del CP .

Comenzando por la alegada infracción de norma y garantías procesales, la sustenta la parte en la no suspensión del juicio oral por la no práctica de prueba admitida en la instancia, ante la incomparecencia de la médico forense que suscribiera el informe, y de una testigo de la defensa.

Respecto de lo primero, no consta que la ahora apelante interesara en su escrito de defensa obrante a folios 110 a 112 la comparecencia como perito de la médico forense, ni tampoco que impugnara el informe. Al efecto conviene recordar que se trata de un informe médico emitido por un funcionario público al servicio de la administración de justicia, sin que se adviertan ni se mencionen circunstancias que hagan dudar de su objetividad, de modo que debe reconocérsele en principio su aptitud para ser valorado como prueba de cargo sin necesidad de ratificación ( STS 866/2009, de 27 de julio ; STS 1.500/2002, de 18 de septiembre (RJ 2002/8151); STS 116/2002, de 31 de enero ), sin que quepa la impugnación en el mismo juicio oral ( STS 1.108/2005, de 22 de septiembre ) con quebranto de las reglas de la buena fe procesal, siendo cosa distinta la valoración que luego deba hacerse del mismo, pues si su eficacia a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia impone aclaraciones y/o precisiones que no se hayan dado, su falta perjudicará a la parte que pretenda sustentar en el mismo determinada conclusión ( SAP de Las Palmas 243/2008, de 26 de septiembre ).

Respecto de la segunda cuestión, senala la STS 900/2009, de 23 de septiembre como requisitos para que la denegación de una prueba presente relevancia constitucional los siguientes:

1o. La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales( arts. 656, 781.1 y 784.2 LECrim .), y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado( art. 786.2 de la citada Ley ).

  1. o La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

  2. o Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

  3. o Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa,

  4. o Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación, SSTS. 1661/2000 de 27.11

, 869/2004 de 2.7, toda vez que, como se dice en la STS. 651/2008 de 21.10 . no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SSTS de 22 de Marzo de...

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