SAP Ciudad Real 268/2010, 12 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2010
Fecha12 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00268/2010

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 330/2010-J.

Autos: Derecho al Honor 485/2.009.

Juzgado: C-Real-1.

Iltmo. Sr.

Presidente:

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA.

MAGISTRADOS:

D. LUIS CASERO LINARES

D. MARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO.

SENTENCIA nº.: 268/2.010.

En CIUDAD REAL, doce de Noviembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos Derecho al Honor 485/2.009, procedentes del JDO.1A.INST. Número UNO de CIUDAD-REAL, a los que ha correspondido el Rollo 330/2.010, en los que aparece como parte apelante Estrella, Valentín Y Isabel, representados por la Procuradora Maria Bonmati Fernández-Bravo y asistidos por el Letrado Álvaro Escobar, y como apelado Carlos Daniel, representado por la Procuradora Carmen Anguita Cañada y dirigido por el Letrado Julio Prudenciano Munilla, habiendo sido también parte el Iltmo. Sr. Fiscal, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de CIUDAD-REAL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 13 de Mayo de 2.010, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por la Procuradora Señora Bonmati Fernández-Bravo, en nombre y representación de Doña Estrella, Don Valentín y Doña Isabel, frente a Don Carlos Daniel, representado por la Procuradora Señora Anguita Cañada, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones planteadas de contrario, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

Notificada dicha resolución a las partes, por Estrella, Valentín y Isabel, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA QUINCE DE OCTUBRE DE 2.010.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes ejercitan la acción civil en defensa de su derecho al honor que estiman vulnerado por las frases pronunciadas por el demandado en la sesión del Comité Extraordinario de la Unión General de Trabajadores de Castilla La Mancha (UGT), celebrada en Alcázar de San Juan el 20 de abril de

2.005, comité en el que el demandado, Secretario General de dicho Sindicato en esta Región, en referencia a los demandantes, miembros de la Comisión Ejecutiva del Sindicato en Ciudad Real, habría dicho que desviaron en su favor el importe de la subvención correspondiente al Módulo de Formación y Empleo de Viverismo del Ayuntamiento de Castellar de Santiago.

El demandado se opuso, negando haber pronunciado tal acusación, y además planteó la extinción de la acción civil, dado que los ahora demandantes iniciaron proceso penal por los mimos hechos que concluyó por el perdón de éstos, y aduciendo, por otro lado, la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión.

SEGUNDO

La primera cuestión a tratar en esta resolución es la reiteración, por parte del demandado, de la concurrencia de un hecho extintivo de la pretensión, cual sería el que se deriva de la prosecución de anterior juicio penal sobre el mismo hecho que concluyó por perdón de los querellantes.

En este sentido, la interrelación entre la acción penal y la acción civil derivada del delito viene regulada de manera completa en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 100 a 117), bajo dos premisas o principios: la concentración del ejercicio de ambas en la misma causa criminal, y aun así, la independencia de cada una de ellas. Como consecuencia del primero, se parte de la marcha conjunta de ambas pretensiones, aun sin manifestación expresa del titular de la acción civil, siendo preciso, para destruir ese efecto un acto explícito del ofendido o perjudicado, renunciado o reservándose la acción civil. En este último supuesto, la posible interferencia entre una y otra pretensión, se resuelve mediante la prejudicialidad excluyente establecida en favor de la jurisdicción penal (artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), constituyendo, en cambio, una excepción a esta regla, precisamente la acción de protección del derecho al honor (artículo 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, modificada por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre )

Consecuencia del segundo de los principios, es la concepción de la acción civil como autónoma, o no accesoria, de la acción penal, en cuanto ésta nos e basa en la calificación del hecho como delictivo, sino en la consideración del mismo como hecho dañoso. Por ello, la suerte de la acción penal no influye necesariamente en la de la acción civil, ni ésta en la de aquélla. Únicamente, y por aplicación del principio de seguridad jurídica que impide considerar el mismo hecho a la vez como producido y como inexistente, la extinción de la acción penal extingue también la civil en el particular supuesto de haber declarado la jurisdicción penal la inexistencia del hecho del que podía nacer; en todo los demás casos, la extinción de la acción penal no perjudica a la acción civil (artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Pocas especialidades ofrecen,...

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