SAP A Coruña 409/2010, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución409/2010
Fecha17 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 280/2010

Proc. Origen: Divorcio Contencioso num. 1402/08

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia nº 4 Ferrol

Deliberación el día: 26 de octubre de 2010

SENTENCIA Nº 409/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

JUAN CAMARA RUIZ

En A CORUÑA, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 280/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1402/08, en Juicio de Divorcio Contencioso num. 1402/08, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Norberto, representado por la Procuradora Sra. Camba Méndez; como APELADO: DOÑA Celsa .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 22 de febrero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Roca Rodríguez, en nombre y representación de Dª Fátima, debo declarar y declaro la disolución por divorcio de su matrimonio formado con D. Norberto, adoptándose, con carácter de definitivas, las siguientes medidas derivadas de tal divorcio.

1. atribución definitiva del uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en C/ DIRECCION000, NUM000, NUM000 Izada, de Ferrol, a Don Norberto .

2. establecimiento a cargo del esposo de una pensión compensatoria a favor de la demandante por importe de 300 euros mensuales, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mensualidad en la cuenta bancaria que a tal efecto se designe por la actor ay siendo, asimismo, anualmente actualizable conforme a las variaciones que experimente el IPC o índice económico que lo sustituya.

3. establecer una contribución del esposo al levantamiento de las cargas del matrimonio por importe de 385,92 euros mensuales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de octubre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Ferrol, de fecha 22 de febrero de 2010, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Celsa, declarando la disolución por divorcio de su matrimonio formado con Don Norberto

, adoptándose con carácter de definitivas, las siguientes medidas derivadas de tal divorcio:

  1. Atribución definitiva del uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en C/ DIRECCION000, NUM000, NUM000 Izda, de Ferrol, a Don Norberto .

  2. Establecimiento a cargo del esposo de una pensión compensatoria a favor de la demandante por importe de 300 euros mensuales, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mensualidad en la cuenta bancaria que a tal efecto se designe por la actora y siendo, asimismo, anualmente actualizable conforme a las variaciones que experimente el IPC o índice económico que lo sustituya.

  3. Establecer una contribución del esposo al levantamiento de las cargas del matrimonio por importe de 385,92 euros mensuales.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tienen interés para la resolución del presente asunto, las siguientes:

"Segundo.- Se reclama por la parte demandada que se acuerde en sentencia la atribución definitiva del uso y disfrute del domicilio conyugal. A este respecto, simplemente se ha de señalar que se ha de acceder a tal petición, en la medida en que tal inmueble es de propiedad del Sr. Norberto y teniendo en cuenta, asimismo, que ya se le atribuyó a este el uso y desfrute de dicho domicilio en el auto de medidas provisionales de 9 de febrero de 2009, cuyos argumentos se dan por reproducidos, al no acreditarse una modificación de las circunstancias tenidas en cuenta en aquel momento para adoptarse tal medida. "

"Tercero.- En cuanto a la pensión compensatoria que se reclama por la demandante, en cuantía de 600 euros mensuales, a lo que la parte demandada se opuso, o, subsidiariamente, admite en 120 euros mensuales, ha de señalarse que el art. 97 del Código Civil, que establece que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine, señalándose, a continuación, una serie de criterios para la determinación del importe de la misma, entre los que se encuentran la edad y estado de salud del cónyuge, su cualificación profesional, su dedicación pasada y futura a la familia,... Se trata de una medida de índole reparador, no de carácter alimenticio, que tienen a equilibrar, en la medida de lo posible, el descenso que la ruptura del matrimonio pueda ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro, por lo que habrá de partirse del momento inicial del matrimonio para la constatación de si se produce o no desequilibrio económico y si, consecuentemente, nace el derecho a esta pensión compensatoria, y que, por otro lado, debe concretarse en el momento de la separación o divorcio, de tal forma que lo acontecido con posterioridad a tal momento en modo alguno pueda afectar a la concesión de la pensión ( SAP Guadalajara de 3 de junio de 2003 SAP Barcelona de 14 de octubre de 2002, entre otras muchas.)

Así las cosas, en la presente litis nos encontramos con que existe un claro empeoramiento patrimonial de la demandante, derivado del cese de su actividad empresarial en el año 2008, ya que, según se desprende de las declaraciones tributarias de los ejercicios 2004 a 2007, dicho negocio producía un rendimiento neto que oscilaba entre los 17.000 y 21.000 euros, mientras que en el ejercicio 2008 dicho rendimiento neto se vería seriamente disminuido, siendo además, que en la actualidad, tras la ruptura del matrimonio, no le consta a la demandante ningún ingreso económico regular por actividad laboral o profesional, lo que deja a la Sra. Celsa en una situación económica más precaria que constante matrimonio, no siendo, en todo caso, atendible lo manifestado por la demandada en relación a que el hecho de que el inmueble que es propiedad de la demandante se encuentra libre de cargas gracias al préstamo hipotecario asumido por el demandado, puesto que, en todo caso, ese incremento patrimonial no supone, por si, una mejora en los medios de vida con que cuenta la demandante para su propia subsistencia. Dicho ello hemos de tener presente, por otra parte, que el demandado percibe una prestación del INSS por jubilación por incapacidad permanente total por importe de 1.124,34 euros mensuales, lo que, unido a las cargas financieras que ha de soportar y que ya han sido referidas en el auto de medidas provisionales de 9 de febrero de 2009 (al cual nos remitimos), hace que el importe de la pensión compensatoria que ha de serle abonada a la demandante se establezca en los 300 euros mensuales que se señalan en el ya referido auto, siendo dicha pensión pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mensualidad en la cuenta bancaria que a tal efecto se designe por la actora y siendo, asimismo, anualmente actualizable conforme a las variaciones que experimente el IPC ó índice económico que lo sustituya.

Otra cuestión a atender es la determinación de la vigencia temporal de dicha pensión compensatoria, puesto que la jurisprudencia viene entendiendo, de forma unánime y pacífica, que la misma, dicha pensión, no puede ser concebida como un medio de vida del cónyuge que la percibe, ya que tiende, tan solo, a reparar aquel desequilibrio a que se hizo mención, de forma que, alcanzada dicha finalidad, dejaría de tener virtualidad la existencia de la pensión; ello no obstante, en casos puntuales, y atendidas las concretas circunstancias concurrentes, no impida que pueda la pensión establecerse con carácter vitalicio, como es el caso que nos ocupa, en que la demandante, además de carecer de una acreditada cualificación profesional, cuenta con una edad relativamente avanzada para -teniendo en cuenta la actual coyuntura económica y al realidad socialintegrarse con ciertas garantías de éxito en el mercado laboral, además de la misma padecer una serie de dolencias físicas que limitarían sus aptitudes para el desarrollo de determinados trabajos, en particular aquellos en que se exige una mayora aplicación de la fuerza física, es decir, aquellos para los que, en principio, se requiere una menor cualificación, y que serían aquellos a los cuales parecería abocada la demandante. "

"Cuarto.- En último lugar se ha de hacer referencia a lo peticionado por la demandante en cuanto a la fijación de una contribución, a cargo del esposo, para el levantamiento de las cargas del matrimonio, en concreto, al abono de los créditos a cargo de la sociedad legal de gananciales, por importe de 450 euros mensuales; a ello se alega por la parte demandada que resulta cierto el hecho de que los citados préstamos están siendo abonados en exclusiva por el Sr. Norberto .

Tales préstamos serían el contraído con la entidad BBVA, por un capital de 6.012,12 euros, de los que está pendiente...

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