SAP Albacete 2322/2010, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2010
Número de resolución2322/2010

0000163 /20076@

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 163/07

Apelante: Juan Carlos

Procurador: Mª José Collado Jiménez.

Apelado: Herminia .

Procurador: Manuela Cuartero Rodríguez

Ministerio Fiscal

S E N T E N C I A NUM. 2322

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

DÑA. Mª Carmen González Carrasco

En Albacete a dieciséis de noviembre de dos mil diez.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 257/06 de juicio de Filiación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo y promovidos por Herminia contra Juan Carlos, con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2.006 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "

    FALLO

    Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mañas Pozuelo, en nombre y representación de Dª Herminia, y en su virtud, debo declarar y declaro que la menor Estrella, nacida el 31 de octubre de 1992 en Albacete, es hija no matrimonial de D. Juan Carlos, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, debiendo proceder a practicar la oportuna inscripción marginal de este hecho en el Registro civil y a practicar la oportuna rectificación en los apellidos de la menor, que pasará a ostentar como primer apellido el de su padre y como segundo apellido el de su madre. Todo ello sin que proceda efectuar una expresa condena de las costas causadas en esta instancia." 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, representado por medio de la Procuradora Sra. Hernández Tárraga, bajo la dirección del Letrado Sr. Jiménez García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante, representada por la Procuradora Sra. Mañas Pozuelo, bajo la dirección del Letrado Sr. Barranco López de Sa, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo las Procuradoras Dª. Mª José Collado Jiménez en nombre y representación de Juan Carlos, y Dª. Manuela Cuartero Rodríguez en nombre y representación de Herminia . Y habiéndose otorgado el recibimiento a prueba en esta instancia, se señaló día para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el día 26 de octubre de 2.010, en cuyo acto informaron los Letrados directores de las partes y el Ministerio Fiscal en apoyo de sus pretensiones.

  2. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª Carmen González Carrasco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante se recurre en esta alzada la sentencia de instancia dictada en juicio verbal de determinación de filiación paterna a instancia de la apelada, por la cual, habiéndose negado el demandado al sometimiento a la pruebas biológicas por entender insuficiente el único indicio de prueba presentado con la demanda (una fotografía en la que los litigantes aparecen sentados juntos) e inveraz la afirmación de la relación sentimental mantenida por ambos en la época de la concepción, se declara la paternidad del demandado recurrente en virtud de lo dispuesto en la reglas sobre la valoración de la prueba en los procesos de filiación contenidas en los apartados 3 y 4 del artículo 767 de la Enjuiciamiento civil.

SEGUNDO

Como puso de manifiesto el Juzgador en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, es cierto que el demostrado carácter inocuo y mínimamente invasivo de las pruebas biológicas que tanto la Constitución Española (art. 39 ), como la LEC (art. 767 ) reconocen como base del derecho a la investigación de las relaciones de filiación, justifican que su negativa, acompañada de otros indicios, pueda ser tratada como base de la presunción judicial que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil permite expresamente en el apartado 4 del artículo citado.

Sobre el valor probatorio de la...

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