AAP Barcelona 760/2010, 17 de Noviembre de 2010
Ponente | OLGA ROIGE VILA |
ECLI | ES:APB:2010:5960A |
Número de Recurso | 283/2010 |
Procedimiento | OTROS RECURSOS |
Número de Resolución | 760/2010 |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo nº 283/10
Diligencias Previas num. 214/02
Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat
AUTO
SSas. Iltmas
D. José María Assalit Vives
D. Enrique Rovira del Canto
Dª Olga Roigé Vilà
En la ciudad de Barcelona a diecisiete de Noviembre del año dos mil diez.
Con fecha 9 de Mayo de 2008 se dictó por el Juzgado de referencia Auto por el que se acordaba la transformación de las Diligencias en Procedimiento Abreviado dirigiendo el mismo contra
Eduardo (legal representante de Resystuc, empresa que tiene asegurada su responsabilidad civil en Catalana Occidente S.A. Seguros y Reaseguros), Herminio (legal representante de Digon y Cano Obras y Servicios S.L, empresa que tiene asegurada su responsabilidad civil en Winterthur), Martin (arquitecto técnico, que tiene asegurada su responsabilidad civil en Musaat) y Secundino (arquitecto, que tiene asegurada su responsabilidad civil en Asemas), por la presunta comisión por parte de los mismos de un delito contra la seguridad en el trabajo.
.
Contra dicha resolución se interpuso por D. Antonio Mª Anzizu Furest en representación de Secundino recurso de reforma, que fue desestimado por Auto de 27 de Febrero de 2009 .
Notificada dicha resolución a las partes, contra la misma se interpuso por parte de D. Antonio Mª Anzizu Furest en representación de Secundino recurso de apelación, del cual una vez admitido a trámite se confirió traslado las partes con el resultado que es de ver en autos, elevándose a ésta Sala la causa original para la resolución del mismo.
En la tramitación de los presentes recursos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Olga Roigé Vilà, que expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso tuvo entrada en esta sección con fecha 17 de Mayo de 2010 y en la misma fecha se dictó providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el día 4 de Junio de 2010, no habiéndose resuelto hasta el día de la fecha por pendencia de otras causas preferentes.
Señala el apelante en su escrito de recurso que, sin entrar a valorar si en el supuesto de autos se han incumplido o no .las normas de seguridad e higiene en el trabajo, su representado en ningún caso puede tener responsabilidad penal alguna en los hechos denunciados ya que no puede ser sujeto activo de los tipos penales que se le imputan (316 y 317 del CP) por cuanto como director técnico o facultativo de la obra no tiene por principio responsabilidades en lo referente a las condiciones de higiene y seguridad de la misma. Señala por el ello el recurrente que procede el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones respecto de su representado ya que el que se sigan las actuaciones contra el mismo supone al menos indiciariamente que se le está imputando una responsabilidad objetiva a su patrocinado por cuanto el mismo no realizó acción alguna causante de las lesiones, no estaba en el lugar de los hechos ni debía estarlo, ni dio orden alguna respecto a los trabajos que se estaban realizando.
El recurso no puede prosperar.
Como primera cuestión hay que partir del hecho de que en la fase en que se encuentra el procedimiento, la decisión de archivarlo 779 regla 1ª sólo puede ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes, bastando que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar.
Realizada dicha precisión cabe señalar que contrariamente a lo sostenido por el apelante, dicho sea sin ánimo de prejuzgar, existen indicios bastantes para poder seguir el procedimiento contra el mismo, no siendo procedente en su consecuencia acoger la solicitud de sobreseimiento libre peticionada, por cuanto dicha resolución según constante Jurisprudencia, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 17-5-90 EDJ 1990/5185, equivale a una sentencia absolutoria, produce los efectos de la cosa juzgada, y determina el archivo definitivo de las actuaciones, que nunca podrán revivir o vivificarse, ni en ese mismo proceso, ni en otro ulterior que devele el mismo tema decidendi, pudiéndose interponer, contra esa resolución, al menos en ciertos casos, el recurso de casación por...
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