STSJ País Vasco , 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2010

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2290/10

N.I.G. 48.04.4-10/004265

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Hermenegildo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao, de fecha 21 de Junio de 2010, dictada en proceso que versa sobre EXTINCION DE CONTRATO (EXT), y entablado por el - hoy recurrente -, DON Hermenegildo, frente a la - Empresa - "NORTE DE MAQUINARIA, S.A.", siendo - parte interesada - en el procedimiento el

- Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA") y con la intervención del - MINISTERIO FISCAL -, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de - Hechos Probados -, es la siguiente :

  1. -) "El demandante D. Hermenegildo, viene prestando servicios para la empresa "NORTE DE MAQUINARIA, S.L.", con una antigüedad 1-2-05, categoría profesional oficial 2ª y salario bruto mensual

    1.936,20 euros con p/p de pagas extras.

  2. -) La empresa tiene como actividad la reparación de carretillas tanto eléctricas como mecanicas. El demandante se dedica a la reparación de carretillas eléctricas junto con otros 3 trabajadores. Ello tanto se efectúa en el centro de trabajo como en las empresas titulares de carretillas.

  3. -) La actividad del demandante no ha sido la de reparación de tarjetas electrónicas sino al reparación de las carretillas eléctricas. Las tarjetas electrónicas se remiten a Barcelona para su reparación. Dentro de la reparación de las carretillas esta la actividad de cambio de ruedas y latiguillos.

  4. -) Durante el año 2.006 se celebraron elecciones sindicales en la empresa siendo elegido el demandante como delegado sindical. 5º.-) Durante el año 2.007, ultimo año que se llevaron a cabo los mismos por cuanto la empresa distribuidora de Toyota le ofertaba, el actor ha llevado a cabo un cursillo de formación igual que el resto de los oficiales, salvo uno de ellos el Sr. Urbano, quien fue despedido, que realizó dos. Desde finales del año

    2.007 ya no se hacen cursillos por cuanto la empresa que les ofertaba cesó en la actividad.

  5. -) Con fecha 23-3-07 el demandante fue sancionado con amonestación por haber acudido a un curso de delegado de prevención en Osalan, quien la empresa habia dispuesto su llevanza mas tarde ante la supuesta imposibilidad de prescindir de los servicios de este. Impugnada en sede judicial por acto de conciliación de fecha 25-6-07, se manifestó por la empresa que no era intencion amonestar sino advertir, por lo que la sanción se dejó sin efecto.

  6. -) El demandante no avisaba con antelación la utilización del credito horario, la empresa le ha remitido comunicaciones escritas manifestándole que lo hiciera con antelación. Por la empresa nunca se ha negado la utilización del credito horario.

  7. -) La limpieza del lugar de trabajo como de los fosos lo es realizado por todo el personal, la politica de la empresa es quien ensucia debe limpiarlo.

  8. -) Con fecha 1-8-07 entre el empresario y los trabajadores se celebro una reunióny aquel manifestó a todos, y refiriéndose al Sr. Hermenegildo, "que nunca negociaría con este ni entregaría información alguna al innombrable, que colocaría lo que considerase necesario en el tablón". Al día siguiente se encontró al Sr. Hermenegildo y le manifestó respecto a la petición de información "mezquino, ruin, mala persona, sinvergüenza, serpiente, solo echas veneno por la boca, no te quiero ni ver.".

  9. -) El tablón de anuncios de la empresa está desde siempre en los servicios y zona de cambio o vestuarios de los trabajadores.

  10. -) Durante la prestación de servicios se han producido corros y han sido advertidos por el empresario de que no pierdan el tiempo.

  11. -) Respecto a los trabajadores, el Sr. Cirilo dimitió en la prestación de servicios; el Sr. Ildefonso fue baja voluntaria; el Sr. Remigio tenía un contrato temporal y no fue renovado. El Sr. Urbano fue despedido y fue reconocido improcedente por la empresa.

  12. -) Se ha efectuado por la empresa de prevención MC estudio de condiciones ambientales del lugar de trabajo recogiendo en el mismo que cumple los requisitos del RD 486/97. No obstante en el invierno y en verano en determinados dias hay situaciones climáticas puntuales de calor o frío.

  13. -) La empresa tiene a disposición de los trabajadores unos teléfonos móviles que son utilizados cuando los trabajadores acuden a la empresa, si bien, a veces, se los llevan a sus domicilios. El demandante ante estar en situación de incapacidad temporal no tiene a su disposición el móvil. Respecto a dos trabajadores, Sres. Urbano y Artemio, se les ha llamado la atención por hablar con el móvil de la empresa y comunicarse con el demandante cuando estaba de baja utilizando aproximadamente dos horas en dos ocasiones.

  14. -) Por trabajadores de la empresa se han promovido tres asambleas para revocar le mandato representativo del demandante, en la primera con fecha 16-2-09 no fue admitida la revocación. En la última llevada a cabo en fecha 23-4-10 se acordó la revocación.

  15. -) El demandante desde el 17-3-09 hasta el 18-6-09 se encontró en situación de incapacidad temporal por dolor torácico y desde el 22-9-09 hasta la actualidad por strees que lo relaciona con problemática laboral.

  16. -) Con fecha 7-5-10 se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

Que desestimando la demanda formulada por D. Hermenegildo frente a "NORTE DE MAQUINARIA, S.L.", debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la misma se reclama".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DON Hermenegildo, que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, "NORTE DE MAQUINARIA, S.A.".

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 8 de Octubre, y comunicada a las partes litigantes personadas ante la presente instancia la designación de Ponente (por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día de la recepción del pleito) y; por otra parte, de un lado; la composición del resto de Magistrados constituyentes de la terna, y, por otro, la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 16 de Noviembre (notificaciones éstas que se llevaron a cabo - de manera conjunta - a través de Providencia del anterior 18 de Octubre) se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

En la jornada señalada se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Hermenegildo frente a la empresa "NORTE DE MAQUINARIA, S.L." - en adelante, "NORTE" -, en solicitud de extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 50 ET, y ha absuelto a la demandada de todas las pretensiones. En esencia, la instancia ha entendido que no ha existido atentado por parte de la empresa a la dignidad del trabajador ni a su integridad física.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Hermenegildo .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se...

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