STSJ Comunidad de Madrid 10306/2010, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10306/2010
Fecha23 Noviembre 2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 10306/2010

RECURSO Nº 1830/08

PONENTE SRA.María Isabel Álvarez Tejero

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA

SECCIÓN SEPTIMA (E)

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres Magistrados:

Doña Carmen Álvarez Theurer

. Doña María Isabel Álvarez Tejero

En la Villa de Madrid, a 23 de Noviembre de dos mil diez

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 1830/08 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por DOÑA Camino, en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE MADRID DE COMISIONES OBRERAS, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad Autónoma de Madrid, de fecha 16 de noviembre, relativas a la modificación de la Relación de puestos de trabajo de personal funcionario de administración y Servicios y la creación de la escala de Letrados de la Universidad. Habiendo sido parte la Administración demandada, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada y defendida por el letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se anule la resolución impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento en que la Comisión delegada de PAS, debió pronunciarse y elevar la propuesta al Consejo para su aprobación.

SEGUNDO

El letrado de la Universidad Autónoma de Madrid en la representación que ostenta, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de Noviembre de 2010, teniendo así lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Isabel Álvarez Tejero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de 16 de noviembre de 2006, y en concreto, el Apartado 5.1-Creación de escalas, modificación de la relación de puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios Funcionario y otras medidas Relativas a las condiciones de Trabajo.

El Sindicato recurrente, alega en síntesis y en apoyo de su pretensión anulatoria, que por el Consejo de Gobierno de la Universidad Autónoma de Madrid,(en adelante UAM) aprobó en fecha 16 de noviembre de 2006, diversos asuntos del Personal de Administración y Servicios (PAS), relativas a la "Creación de escalas, modificación de la relación de puesto de trabajo del Personal de Administración y Servicios Funcionario y otras medidas relativas a las condiciones de trabajo", y en concreto el punto 5.1 "creación de escalas, modificación de la relación de puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios Funcionario y otras medidas relativas a las condiciones de trabajo" y entre otros aspectos el punto II. Modificación de la RPT- Dotación de nuevos puestos y modificación de sistema de provisión del personal Funcionario de Administración y Servicios de la Universidad y creación de la Escala de letrados, dentro del grupo A, de personal funcionario, vulnerándose lo dispuesto en la Ley de Funcionarios Civiles del estado, Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, la Ley Orgánica de Universidades y los Estatutos de la Universidad Autónoma de Madrid, por lo que serían nulos de pleno derecho, por tres razones: las plazas de letrado no pueden ser provistas por el sistema de libre designación; porque los puestos de carácter directivo ya existentes podrán ser provistos por personal laboral contratado del alta dirección, lo que supone ir en contra de lo establecido; porque se amortiza una plaza existente en la RPT de funcionarios, concretamente la de conductor, cuyas funciones subsisten y son prestadas por una empresa privada de seguridad.

Por otra parte se alega que la propuesta que se eleva al Consejo de Gobierno no se hace por la Comisión Delegada de Personal de Administración y Servicios, según se establece en el Régimen Interior del Consejo de Gobierno de la UAM. Añadiendo que hasta la reunión del Consejo de Gobierno del 16 de noviembre, todos los acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno relativos al PAS han sido vistos con carácter previo en la Comisión de PAS, en todos los casos se han recogido actas, que se acompañan, y cuando ha sido preciso se han votado acuerdos idénticos al tratado en la reunión del 16 de noviembre, y que desde la creación de la Comisión Delegada del PAS, en 2001 siempre se ha convocado a la celebración del Consejo de Gobierno, hasta la reunión del 16 de noviembre, ya que aunque se convoco el 25 de septiembre una Comisión Delegada de PAS, en esta reunión no se votó la propuesta que afectaba al PAS funcionario, como se había hecho anteriormente,

Y que en definitiva se pretende modificar 1º) la forma de provisión de los puestos de vicegerente, actualmente por el sistema de libre designación, por personal contratado de alta dirección, con lo que se cercena la carrera profesional del personal funcionarios, sin que se justifique por parte de UAM el porque de este cambio. 2º) Respecto a la amortización del puesto de conductor, "ante la falta de cobertura del citado puesto por estar los servicios cubiertos" no se fundamenta por la UAM la amortización de esta plaza, máxime cuando subsisten las necesidades, ya que los servicios son prestados por una empresa privada de seguridad, debiéndose haber acudido para cubrir dicho puesto al sistema de provisión de puestos de trabajo previstos en la Ley 30/1984, y al sistema de selección previsto en el art. 75 de la LOU, y en el art. 94 de los Estatutos de la UAM. 3º) Respecto al apartado B del punto II "Dotación de nuevos puestos y modificación de sistemas de provisión" creándose tres puestos de letrado en la asesoría Jurídica, que ya estaban cubiertos y que prestaban sus servicios como personal laboral, y no se puede sin mas, que los que hasta este momento ocupaban estos puestos como personal laboral, pasen a ocuparlos como funcionarios interinos.

Por el letrado de la UAM, se argumenta que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UAM impugnado a través del presente recurso se adoptó en ejercicio de la potestad de autoorganización discrecional que la Institución universitaria ostenta, entendida como el derecho de la Universidad a organizar los servicios a su cargo, por su propia voluntad unilateral, y en la forma que estime mas conveniente a los intereses públicos, sobre todo en materias de escalas y relaciones de puestos de trabajo, materias que están expresamente excluidas de la negociación colectiva y que corresponden a las competencias del Consejo de Gobierno de la Universidad, y que en cualquier caso procede la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.

SEGUNDO

Procede en primer lugar analizar si como se señala en la demanda, la falta de propuesta de la Comisión Delegada de Personal de Administración y Servicios del Consejo de Gobierno de la Universidad en relación con lo acordado por el Consejo en sesión celebrada el día 16 de noviembre de 2006, debe ser conceptuada como motivo de nulidad de pleno derecho, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido según lo dispuesto en el artículo 61.1 e) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre o subsidiaramente anulable al infringir una exigencia legal contenida en una disposición con rango legal según lo establecido en el art. 63.1 del mismo cuerpo legal.

Pues bien, partiendo de la presunción de legalidad de los actos administrativos que recoge el art. 57.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, debemos señalar que a pesar de lo pretendido por la actora, los defectos formales, de haber existido, únicamente engendrarán la nulidad del acto cuando el mismo carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o den lugar a indefensión de la parte. Indefensión y quebranto constitucional que no se han producido en el litigio que nos ocupa al resultar constatado que el Sindicato recurrente no sólo conoció perfectamente la propuesta motivada de acuerdo de la Gerencia y la memoria explicativa de la misma que se sometería finalmente al Consejo de Gobierno, en la sesión de la Comisión celebrada el día 29 de septiembre de 2006, como se señala en la demanda, sino que pudo en todo momento accionar por su derecho conforme las directrices y límites que la normativa proclama, no pudiendo proclamarse la indefensión denunciada por inexistente.

En definitiva, las nulidades por defectos formales han de ser aplicadas con moderación, ponderando cuantas circunstancias concurran en el hecho denunciado, sin que los requisitos formales puedan convertirse en ritos sacramentales, toda vez que el culto a la forma ha de ser rendido, en cuanto sirve de protección y amparo frente al ejercicio precipitado o desmedido de la potestad administrativa, pero ha de prescindirse de los vicios formales cuando los mismos carezcan de trascendencia práctica alguna, dando lugar su anulación a tramitaciones inútiles y a dilaciones estériles, que supongan un gran perjuicio para terceros.

En el presente supuesto no se demuestra por la actora, que la omisión en el supuesto estudiado de un tramite procedimental, no esencial, como es la elevación...

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