STSJ Comunidad de Madrid 10367/2010, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2010
Número de resolución10367/2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 10367/2010

Recurso núm. 3439/2008

Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SÉPTIMA (E)

S E N T E N C I A núm.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

Dª. Carmen Álvarez Theurer

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 3439/2008 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DON Jeronimo, asistido del Letrado Sr. Aparicio Marbán, contra la resolución de la Dirección General de la Agencia Tributaria de fecha de 21 de Julio de 2008 por la que se desestima la solicitud de abono del complemento de destino, específico y de productividad por desempeño de funciones de Jefe de Embarcación Instructor Nivel 26. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se condene a la AEAT a abonar al actor las retribuciones complementarias (complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad) asignadas al puesto de trabajo de Jefe de Embarcación Instructor Nivel 26 desde el 30 de Octubre de 2007 a 26 de Abril de 2008, fecha de la reclamación inicial; y se condene a la AEAT a abonar al actor los intereses indemnizatorios, destinados a compensar la mora y/o retraso en efectuar el pago reclamado, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil que deberán ser calculados desde la reclamación efectuada por el recurrente en vía administrativa, o con carácter subsidiario, desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, y, en cualquier caso hasta la fecha de la notificación de la Sentencia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.

TERCERO

Se ha aperturado período probatorio mediante auto de 25 de Septiembre de dos mil nueve, prueba documental propuesta por la parte actora que practicada con el resultado obrante en las actuaciones, tras lo que se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes en las fechas de su razón, y se declaran conclusas las actuaciones y señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día dieciocho de Octubre de dos mil diez, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, se dirige a la impugnación de la resolución de la Dirección General de la Agencia Tributaria de fecha de 21 de Julio de 2008 por la que se desestima la solicitud de abono del complemento de destino, específico y de productividad por desempeño de funciones de Jefe de Embarcación Instructor Nivel 26.

SEGUNDO

Pretende el recurrente, Funcionario del Cuerpo Ejecutivo de Vigilancia Aduanera, con destino en la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Murcia, la declaración de nulidad de la resolución referenciada, argumentando que ocupa puesto de trabajo de Técnico Marítimo Grupo B con Nivel 20, actualmente nivel 22, desde el 20 de octubre de 2007, habiendo empero desempeñado el puesto de Jefe de Embarcación Nivel 26 en la nave Colimbo-VI en la Unidad Combinada de Cartagena, realizando las mismas e idénticas funciones que los citados Jefes de Embarcación Nivel 26 durante el período reclamado, percibiendo aquel las retribuciones complementarias correspondientes a un nivel 22; así por ejemplo, en relación los correspondientes formularios donde se redactan los acontecimientos diarios como Jefe de Embarcación en las embarcaciones a las que se le destina, los cuales son completados de forma alternativa por funcionarios Jefes de Embarcación Nivel 26 y funcionarios Jefes de Embarcación Nivel 24, 20 y 22. En concreto, ha estado destinado durante el período que reclama en la patrullera ya citada, jefatura o mando de tales embarcaciones que es asignada semanalmente, permutando las navegaciones entre los diferentes Jefes de Embarcación y Técnicos Marítimos, como el recurrente, con independencia que su nivel sea 20, 22, 24 ó 26 de tal forma que el relevo a la finalización de los turnos se llega a realizar entre un Jefe de Embarcación Instructor con Nivel 26 y un Técnico Marítimo con nivel 20, como el actor, sin que las tareas, funciones y por supuesto, las responsabilidades, varíen entre uno y otro funcionario, embarcación cuyo mando o jefatura en la práctica es asignado semanalmente, permutando las navegaciones entre los diferentes Jefes de Embarcación con independencia de su nivel 24 o 26, y por ello, sin que las tareas, funciones y responsabilidades varíen entre uno y otro funcionario de diferente nivel; así, se alternan en la jefatura de embarcación, su compañero de nivel 26, y el ahora recurrente, nivel 22. Queda así acreditado que el recurrente realiza las mismas funciones que el jefe de embarcación con nivel 26, asumiendo ambos la responsabilidad de las mismas patrulleras de forma alterna.

Continúa el actor, que todos los Jefes de Embarcación Nivel 26 llevan en la denominación de su puesto de trabajo el término "instructor", por ello, la omisión en su previa reclamación, de tal término a la hora de identificar el puesto de trabajo no tiene relevancia alguna como pretende la resolución denegatoria de la Administración, puesto con el que se compara el recurrente; incluso la propia AEAT se refiere al Jefe de Embarcación Instructor con nivel 26 como Jefe de Embarcación, sin incluir tal palabra.

Por otro lado, la normativa no especifica y así reconoce la AEAT, las tareas a desarrollar por cada cuerpo y especialidad de funciones, así como tampoco se recoge en las RPTs, tan sólo se refiere a que en las convocatorias de concursos se fijan como funciones para tales Jefes de Embarcación de Nivel 26, además de las mismas de las correspondientes al nivel 24, las de embarque en buques de operaciones especiales (BOE), dirección de formación de funcionarios de nuevo ingreso en el Cuerpo y control de reparaciones de medios navales bajo la autoridad del Jefe de Base, y de esta forma, no puede entenderse, a criterio del demandante, que exista una resolución que defina las funciones de un puesto de trabajo, de forma que una convocatoria o concurso no puede definir las funciones de los puestos convocados cuando la correspondiente RPT no incluye dichas definiciones; en todo caso, esa convocatoria sólo tiene un valor orientativo que no impide que se puedan encomendar esas tareas a esos mismos funcionarios ni implica que las mismas puedan ser atribuidas por el responsable de las Unidades a otros puestos de trabajo. Y al no existir un catálogo o relación de funciones para cada uno de estos puestos de trabajo, se deberá atender en la práctica a si ambos funcionarios realizan las mismas funciones; y en todo caso, el recurrente realiza aquellas funciones citadas, ello debido a la alternancia semanal en la jefatura de las embarcaciones entre los Jefes de Embarcación, que no responde a una necesidad, sino que es la normalidad del servicio en todas las Bases Marítimas.

En fin, en cuanto a la alegación de la Administración acerca de que la designación como suplente de un funcionario no genera por sí mismo derechos económicos, resulta que en ningún momento se hace referencia al hecho de que el actor es Técnico Marítimo con Nivel 20, sin que se resuelva la cuestión fundamental de que el mismo está realizando de forma habitual las funciones que los Jefes de Embarcación Instructores con Nivel 26, hecho este que a su juicio ha sido certificado por el Jefe de la Unidad Regional.

TERCERO

Y entrando en el fondo del asunto, para la resolución de la presente litis, procede considerar que el artículo 15.1 de la Ley 30/1984 (RCL 1984/2000, 2317, 2427 y ApNDL 6595 ) señala que las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los siguientes términos:

  1. Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro Gestor, el número de características de los que puedan ser ocupados por persona eventual así como los de aquellos que puedan desempeñarse por personal laboral.

  2. Las relaciones de puestos de trabajo indicarán en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; nivel de complemento de destino y en su caso el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.

En terminología del Tribunal Supremo puede decirse que las relaciones de puestos de trabajo se introducen en el Ordenamiento de la Función Pública como medida de racionalización de la misma, como el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación...

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