STSJ Comunidad de Madrid 2158/2010, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2158/2010
Fecha18 Noviembre 2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02158/2010

RECURSO 339/2009

SENTENCIA NÚMERO 2158

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Marcial Viñoly Palop.

D. Francisco Bosch Barber.

-------------------En la Villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 339/2009, interpuesto por la "ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE BEBIDAS REFRESCANTES ANALCOHÓLICAS", representado por el Procuradora Dª. María Luisa Noya Otero, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de enero de 2009 por la que se aprueba la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 17 de febrero de 2009. Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 7 de julio de 2009, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 19 de noviembre de 2009 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 25 de mayo de 2010 no ha lugar a recibir a prueba el presente proceso y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de Noviembre de 2010 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la Asociación Nacional de Fabricantes de Bebidas Analcohólicas se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de enero de 2009 por la que se aprueba la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 17 de febrero de 2009.

Interesan la nulidad de toda la ordenanza, y subsidiariamente, la nulidad de los artículos 2.1,b), 2.2 y 4, 29,1, párrafo 2º, 29.3, 33.3, apartado a), 34.1, 57, 58, 59 y 62.

El Ayuntamiento de Madrid interesa la inadmisión, y subsidiariamente, desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos de impugnación alegados por la asociación recurrente es necesario examinar si procede o no estimar la cuestión de inadmisibilidad alegada de contrario.

Alega el Ayuntamiento que el recurso es inadmisible en tanto que no se ha aportado en la escritura de apoderamiento el acuerdo de los órganos de la asociación para interponer el presente recurso.

Consta, sin embargo, certificación emitida por la Secretaria General de la Asociación Nacional de Fabricantes de Bebidas Analcohólicas, donde se manifiesta que según Acta de la Junta de Gobierno de fecha 12 de diciembre de 2006 se procedió a delegar en la Secretaria General "poder judicial" de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 18,g) y 34 g) de los Estatutos, estableciendo el citado art. 18,g) que son funciones de la Junta de Gobierno adoptar acuerdos relacionados con la interposición de toda clase de recursos, razón por la que procede desestimar la causa de inadmisibilidad planteada, que obedece más a la interposición de un modelo de demanda contra la ordenanza impugnada, que a la efectiva existencia de la misma, ya que la aludida certificación consta al folio 8 del escrito de interposición del recurso.

TERCERO

Invasión de competencias asignadas al Estado y a las Comunidades Autónomas, inexistencia de cobertura legal para aprobar la ordenanza y vulneración del principio de proporcionalidad.

Establece el art. 26.1.12 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid :

La Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:

1.12. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con las materias 1, 6, y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

A su vez el Art. 27.7 establece:

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de las siguientes materias:

Protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de la Comunidad de Madrid de establecer normas adicionales de protección. Contaminación biótica y abiótica. Vertidos en el ámbito territorial de la Comunidad.

De los artículos transcritos se deduce que la Comunidad de Madrid tiene la competencia para regular sobre la materia de publicidad. Por otro lado, la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior en su artículo 1 establece: La presente Ordenanza tiene por objeto regular las condiciones a las que habrán de someterse las instalaciones y actividades de publicidad exterior, cualquiera que sea el sistema utilizado para la transmisión del mensaje, con el fin primordial de compatibilizar esta actividad con la protección, el mantenimiento y la mejora de los valores del paisaje urbano y de la imagen de la ciudad de Madrid, teniendo en consideración los objetivos de prevención y corrección de la contaminación lumínica y visual, el fomento de la utilización de fuentes de energía renovable y la reducción de la intrusión luminosa en el entorno domestico.

Conviene precisar de entrada que el objeto de la ordenanza impugnada no es la regulación de la publicidad, materia regulada por ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, sino las instalaciones y actividades de publicidad exterior, es decir, el objeto de la ordenanza impugnada es regular los medios a través de los cuales se produce la actividad publicitaria, pero no su contenido, por lo que en tanto no exista una regulación o restricción de tal actividad no se puede hablar de una invasión de competencias.

A su vez, conviene tener en cuenta que el Ayuntamiento de Madrid tiene competencia para regular los distintos soportes y formas de publicidad en base a la competencia que le da la Ley del Suelo 9/2001 en su art. 151.1,o) (la colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública), la Ley de Bases de Régimen Local (art. 25) y la Ley 22/06 de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid, por lo que no cabe alegar de una falta de competencia para regular los distintos formatos o soportes de publicidad sin perjuicio de que algún artículo se exceda en su contenido y pase a regular el contenido de la publicidad.

CUARTO

Artículo 2.2

Artículo 2.2 . Se prohíbe la publicidad en cualquier tipo de vehículo o remolque, en circulación o estacionado, excepto la que se realice en los vehículos destinados al transporte público de viajeros. En aquellos vehículos que pertenezcan a actividades económicas podrá figurar un elemento de identificación, nombre y/o logotipo de la razón social de la empresa o de su titular o de la marca comercial del producto, sin mención de promociones de productos y servicios.

Se alega que el art. 2.2 establece una prohibición genérica que supone un intervencionismo exacerbado, además de invadir competencias autonómicas en materia de publicidad (art. 26.1.1.12 ) y vulnerar el art. 38 de la Constitución, la Directiva 2006/123 /CE, entendiendo que cualquier limitación de la publicidad, no prevista en una norma con rango de ley, debe asentarse en unas bases sólidas que justifiquen la limitación...

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