STSJ Comunidad de Madrid 811/2010, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución811/2010
Fecha23 Noviembre 2010

RSU 0002751/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00811/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0040670, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002751/2010

Materia: CANTIDAD

Recurrente/s: Jenaro

Recurrido/s: METRO DE MADRID SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 0001107/2009

Sentencia número: 811/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 23 de noviembre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0002751/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. VIRGILIO ROMERO BENJUMEA, en nombre y representación de Jenaro, contra la sentencia de fecha 15-1-10, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 023 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001107/2009, seguidos a instancia de Jenaro frente a METRO DE MADRID SA, parte demandada representada por el/ la Sr./Sra. Letrado D/Dª. PABLO BURGOS HERRERA, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que el actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 21 de marzo de 1972, ostentando la categoría profesional de Técnico Agregado Medio (T.A.M.), desempeñando el puesto de ATS.

SEGUNDO

Que mediante carta, de 1 de septiembre de 2000, se comunicó al actor que una vez concluidos los pertinentes estudios sobre la descripción y valoración de los puestos de trabajo existentes en la empresa para el colectivo de personal directivo y Técnico Titulado se le informaba acerca de los aspectos más relevantes del puesto que ocupaba -puesto de Ayudante Técnico Sanitario; asignación organizativa: Gerencia de Medicina Laboral; banda a la que quedaba adscrito: 10; nivel retributivo mínimo y máximo de la Banda (año 2000): 4.060.000-5.300.000- y que teniendo en consideración el puesto que ocupaba y su situación personal, la retribución final o nivel salarial que se le asignaba alcanzaba el importe bruto de 6.181.355 ptas. de conformidad con el siguiente desglose: salario base: 3.606.061 ptas. ; paga plus convenio: 134.510 ptas.; complemento de antigüedad (valor a fecha 1/01/00): 706.663 ptas.; complemento personal: 1.734.121 ptas. Además, optaba a percibir el denominado complemento variable cuyo importe máximo se fijaría anualmente en consideración a la Banda a la que quedaba adscrito.

TERCERO

Que las condiciones retributivas expresadas en la carta antes referida se mantuvieron vigentes hasta diciembre de 2005 -sin incluir por consiguiente retribución alguna por el concepto reclamado "Complemento de Puesto" - comunicando la demandada al actor nueva carta de fecha, 27 de enero de 2006, informándole que durante los últimos meses se había llevado a cabo una revisión y clasificación de todos los puestos de trabajo asignados al personal directivo y técnico de libre designación, teniendo efectos la nueva clasificación desde el 1 de enero de 2006, informándole acerca de los aspectos más relevantes del puesto que ocupaba -puesto de A.T.S.; asignación organizativa: Medicina Laboral; Banda a la que quedaba adscrito: K nivel retributivo mínimo y máximo de la Banda (año 2006): 30.391,63 -39.509,12- y que la retribución final o nivel salarial alcanzaba en el año 2006, el importe bruto de 47.257,83 #, de conformidad con el siguiente desglose: salario base: 26.922,89 #; paga plus convenio: 1.069,63 #; complemento de antigüedad (valor a fecha 1/01/06): 6.318,38 #; complemento personal: 12.946,92 #. Para todos los conceptos salariales reseñados "serán de aplicación las condiciones generales establecidas en el vigente Convenio Colectivo" -convenio 2005-2008 . Además, optaba a percibir el denominado Complemento Variable cuyo importe máximo se fijaría anualmente en consideración a la Banda a la que quedaba adscrito.

CUARTO

Que en los convenios colectivos de empresa "Metro de Madrid, Sociedad Anónima", suscrito el 9/10/2001 con vigencia hasta el 31/12/2004 (BOE 21/01/2002), y en el suscrito el 24/06/2005, con vigencia hasta el 31/12/2008 (BOE 21/09/2005), se regula en el capítulo relativo a "Otras condiciones económicas" una "Cláusula 7ª . Estructura salarial.- Las retribuciones de los trabajadores se estructuran en niveles económicos, donde quedan encuadrados todos ellos en razón a la categoría profesional que ostentan. La estrcutra retributiva, a su vez, queda configurada por las clases y conceptos que a continuación se detallan. 1. Retribuciones salariales", dentro de las cuales se establece, con el contenido que a continuación se trascribe, un apartado, "G) Complemento de puesto, doce pagas (complemento nivelador).- Es el establecido, en su caso, por la dirección de la empresa para Jefes de División, Jefes de Servicio, Subjefes de Servicio, Jefes de Área, Técnicos Agregados superiores, Técnicos Agregados Medios y Técnicos Agregados Especialistas, en razón de las especiales características de la actividad o del puesto de trabajo desempeñado". En el epígrafe "3. Otras cuestiones salariales", se establece un apartado, "B) Nivel económico anual.- Por nivel económico anual de cada categoría laboral se entiende el resultado de adicionar el salario base y la paga plus convenio correspondiente". En el anexo I, Tabla Salarial año 2005, se asigna a la categoría del actor, Técnico Agregado Medio, un nivel económico de 26.941,01 # (la suma del salario base, de 25.911,56 # y la Paga Plus Convenio,

1.029,45 #).

QUINTO

Que la aplicación por la empresa del "complemento de puesto, doce pagas (complemento nivelador)", dio lugar a un conflicto colectivo iniciado por papeleta de conciliación presentada, el 17 de abril de 2007, y posterior demanda, del que conoció el Juzgado de lo Social 12, que el 5-7-07, dicta sentencia que en su fallo declara que: "la decisión y práctica de la empresa de incluir la antigüedad personal de los trabajadores afectados por el presente conflicto en la constitución de la nueva retribución o nivel salarial asignado a cada trabajador conformando el complemento puesto (nivelador) no es ajustado a derecho por vulnerar el Convenio Colectivo (apartado G cláusula 7ª ) y alterar el sistema retributivo convencional.

Declaro nula y sin efecto la anterior decisión o práctica de la Empresa.

Declaro el derecho de los trabajadores afectados por el presente Conflicto a que el nivel retributivo que se les haya asignado por la empresa en 2006 y que se mantiene en 2007, se alcance ponderando exclusivamente los conceptos salariales de SALARIO BASE, PAGA PLUS CONVENIO Y COMPLEMENTO PUESTO 12 PAGAS (Nivelador) sin que se compute el complemento personal ajeno a la configuración o características de la actividad o puesto de trabajo desempeñado.

En consecuencia, condeno a la empresa METRO DE MADRID, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE METRO DE MADRID, S.A., SINDICATO DE CONDUCTORES DE METRO DE MADRID, S.A., SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE SOLIDARIDAD OBRERA, UNIÓN SINDICAL OBRERA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UGT-SECCIÓN SINDICAL DE METRO DE MADRID, S.A., SINDICATO DE TÉCNICOS DE METRO DE MADRID, SINDICATO DE ESTACIONES DE METRO DE MADRID Y SINDICATO DE METRO SUBURBANO, a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

SEXTO

Que dicha sentencia fue íntegramente confirmada por la que el 26/02/2008 dicta el TSJ de Madrid en el recurso de suplicación nº 5097/2007, que se tiene por íntegramente reproducida a estos efectos.

SÉPTIMO

Que firme dicha sentencia, el 14/07/08, se reúne la Comisión de Seguimiento y Desarrollo del Convenio Colectivo 2005-2008, el 14 de julio de 2008, que adopta dos acuerdos -los cuales se tiene por íntegramente reproducidos- refiriendo el primero, "cláusula 7ª", a la "ejecución de la sentencia sobre complemento del puesto 12 pagas y adaptación de estructura salarial para el colectivo de directivos y técnicos titulados", estableciendo el apartado A) "la ejecución colectiva de la sentencia en cuestión", acordando las partes "como criterio transaccional, adoptar el parámetro de cálculo conformado por el importe de la antigüedad devengado por cada trabajador afectado, si bien con la expresa limitación de que el importe individual así resultante para cada trabajador no podrá sobrepasar determinados límites cuantitativos fijados expresamente a estos efectos, relacionados con la antigüedad media de la plantilla afectada y la retribución final de la misma. Dicho límite, en atención a los criterios reseñados, se establece en 600 # por mensualidad de devengo del complemento de antigüedad correspondiente a cada trabajador afectado o,...

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