STSJ Galicia 1325/2010, 24 de Noviembre de 2010

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2010:9660
Número de Recurso175/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1325/2010
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01325/2010

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 175/2010

APELANTE: Covadonga

APELADO: SERVICIO GALEGO DE SAUDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

MARIA DOLORES GALINDO GIL

PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ

A CORUÑA, veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 175/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por doña Covadonga, dirigida por el letrado don FELIX MANUEL JIMENEZ MOSQUERA, contra SENTENCIA de fecha tres de Febrero de dos mil diez dictada en el procedimiento PA 346/2009 por

el/la JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de A CORUÑA sobre DIFERENCIAS RETRIBUTIVASREVALORIZACION DE TRIENIOS. Es parte apelada el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Covadonga contra el Servicio Galego de Saúde (en adelante SERGAS) representado por el Sr. Letrado del SERGAS, sobre personal, manteniendo la resolución recurrida. No hago condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Covadonga recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, inicialmente presunta, y posteriormente expresa, por resolución de la Directora de Recursos Humanos del Sergas de 24 de noviembre de 2009, del recurso de alzada deducido contra la resolución de 5 de junio de 2009 de la Xerencia de atención primaria de A Coruña denegatoria de la solicitud de revalorización de los premios de antigüedad conforme a los incrementos establecidos en las Leyes generales de presupuestos anuales así como del abono de las diferencias retributivas que correspondan por tal concepto, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña lo desestimó, contra cuya sentencia interpone la demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia declara conforme a Derecho la resolución de la Administración denegatoria de la solicitud de revalorización y actualización de su complemento de antigüedad, es decir los trienios anteriores a la aprobación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, por entender que continúa en vigor, respecto al personal estatutario fijo, como la actora (es auxiliar administrativo en el Centro de Salud San José de A Coruña), la disposición transitoria 2ª.2 de dicho Real Decreto Ley, que establece que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2 .b), el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley tenga la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad. Igualmente, el primer trienio que totalice dicho personal a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley lo será en dichas cuantías".

Frente a dicha sentencia se alza la recurrente en base a la alegación de infracción del artículo 2.2 del Código Civil ("Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior"), pues entiende que el juzgador "a quo" aplica una norma derogada, cual es el citado Real Decreto Ley 3/1987, que estuvo vigente hasta el 18 de diciembre de 2003, momento en que fue derogada expresamente por la disposición derogatoria única de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud; en concreto la apelante entiende improcedente la aplicación de la disposición transitoria 2ª.2 de dicho RDL, que amparaba, mientras estaba vigente, la congelación del complemento de antigüedad, con el mantenimiento de su cuantía sin revalorizaciones o actualizaciones, pero que ahora entiende que no puede ser invocada al haber sido derogada por aquella Ley 55/2003 ; se añade por la apelante que dicha derogación no queda enervada por la referencia de la disposición transitoria 6ª.1.a de la Ley 55/2003, porque tal excepción se refiere a la carrera profesional (artículo 40 ) y a las retribuciones complementarias (artículo 43 ), y no comprende a las retribuciones básicas (artículo 42 ), que es el caso del complemento de antigüedad.

TERCERO

El recurso de apelación planteado no puede prosperar porque lo que la actora está pretendiendo realmente es que, al entender que el RDL 3/1987 ha sido derogado, recobre vigencia la normativa precedente, que permitía la revalorización de...

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